DELGADO/TRANSPORTES HURCAM S,P,A.
Rol
O-36-2020
Fecha
31 de diciembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la causal de término de contrato aplicada obedecen a las necesidades de racionalizar la planta de trabajadores ya que procederemos al cierre de algunos de los servicios propios del giro, lo que supone un proceso de cancelación de puestos de trabajo a fin de disminuir los costos asociados a puestos de trabajo que no serán requeridos.” De la relación laboral. Miguel Ángel Arredondo Fabrega. Ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, con fecha 01 de marzo de 2018, para desempeñar la función de Conductor de Reemplazo, celebrándose el respectivo contrato individual de trabajo, el que, al momento de ponerse término a la relación laboral, tenía la naturaleza jurídica de ser Indefinido. La función para las que fue contratado -Conductor de Reemplazo- las desarrolló en camiones de la empresa demandada; en donde tomaba una máquina en la ciudad de Copiapó con destino a Potrerillos, en donde cargaba en Planta de Procesamiento de Ácido Sulfúrico Codelco; carga que distribuía según los requerimientos del empleador, ya sea a Minera Manto Copper y Minera Codelco, División El Salvador. En razón a la naturaleza de sus funciones, estaba excluido de jornada de trabajo de conformidad al artículo 25 bis del Código del Trabajo; la que se desarrollaba en sistema de turnos rotativos distribuido y asignado por el empleador, el que en la especie era de 21 días trabajados por 11 días de descanso. La remuneración estaba compuesta por: Sueldo base por $301.000.-; Gratificación legal $119.146.-; Comisión por tramos; Bono operaciones; Bono tiempo espera; Bono por consumo responsable de combustible; Bono cumplimiento asistencia A. M y Bono cumplimiento anual metas A. M, según liquidación de remuneraciones del último mes íntegramente trabajado (noviembre 2019). Por tanto, la remuneración era variable, la que ascendió en promedio en los meses de noviembre 2019 (Haberes: $1.547.327.-), octubre 2019 (Haberes
Fundamentos
fundamentos suficientes que permitan a esta parte arribar a dicha conclusión de que el despido era un camino obligatorio para el empleador, y que con ello se libra de pagar el incremento respectivo. La ausencia de fundamentos suficientes, que permitan entender la separación laboral, redunda en una dificultad para el trabajador para defender su empleo. Por lo anterior, debemos recurrir también a uno de los principios inspiradores del Código del Trabajo, cual es la estabilidad del empleo y la mantención de la fuente laboral. En ese sentido, cuando el empleador decide poner término a la relación laboral, debe tener claro que no teniendo una justificación suficiente que permita concluir ineludiblemente la necesidad imperiosa y ajena a la voluntad del empleador de despedir al trabajador, que debe pagar no solo las indemnizaciones correspondientes, sino que además debe pagar los incrementos legales del caso. En el caso de marras, no habiendo una justificación que permita concluir que el empleador ha debido necesariamente prescindir de los servicios de nuestros representados, debemos entender que el despido obedece únicamente a su voluntad, y siendo la causal del artículo 161 del Código del Trabajo una causal objetiva y ajena a la voluntad de las partes, debe necesariamente el empleador pagar los incrementos correspondientes. En todo caso, no es reprochable moralmente el hecho de que el empleador decida poner término a la relación laboral. Esto no es reprochable, en tanto asuma como directa consecuencia su deber de pagar las indemnizaciones o saldos de estas e incrementos correspondientes. Así lo ha determinado la jurisprudencia (C.S., cuarta sala, 8/01/2015, Rol 5000-2014). Para finalizar, y volviendo a la justificación de la causal, la jurisprudencia ha señalado ya reiteradamente, que el empleador debe señalar los hechos que fundamenta el despido por necesidades de la empresa en la carta de aviso. Al efecto, es recurrente en la defensa de demandados que aplican dicha causal, el señalar que la carta de aviso no es una “contestación de demanda” y que por lo mismo no es obligatorio para el empleador, justificar de manera pormenorizada la separación del trabajador de sus funciones por aplicación de la causal en comento. La jurisprudencia ha señalado latamente la necesidad de detallar las “necesidades de la empresa”, no en causas genéricas o aludiendo a los ejemplos que la norma entrega. No hacerlo, implica un entorpecimiento o conculcación de los derechos del trabajador a tener un justo procedimiento, toda vez que no tener conocimiento de las reales causas que motivan el despido, le impide al trabajador comprender y defenderse ya personal, ya jurídicamente del despido de que ha sido objeto. Así, se entiende que resulta necesaria la justificación real y completa de la causal, ya que es la única manera que tiene el trabajador de preparar una defensa adecuada y convencer al juzgador de que la causal esgrimida es injustificada. I
Fallo
Por tanto, su remuneración era variable, la que ascendió en promedio en los meses de noviembre 2019 (Haberes: $1.967.912.-), octubre 2019 (Haberes: $1.835.250.-) y septiembre 2019 (Haberes: $1.911.676.-) a la suma de $1.904.946.- mensuales; esto, como base de cálculo para las prestaciones demandadas. Del Término de la relación laboral. El día 11 de noviembre 2019, recibió carta aviso de término de contrato, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Señaló en su carta la demandada, una fundamentación genérica y falsa, en donde indica que “...Los hechos en que se funda la causal de término de contrato aplicada obedecen a las necesidades de racionalizar la planta de trabajadores ya que procederemos al cierre de algunos de los servicios propios del giro, lo que supone un proceso de cancelación de puestos de trabajo a fin de disminuir los costos asociados a puestos de trabajo que no serán requeridos.” De la relación laboral. Miguel Ángel Arredondo Fabrega. Ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, con fecha 01 de marzo de 2018, para desempeñar la función de Conductor de Reemplazo, celebrándose el respectivo contrato individual de trabajo, el que, al momento de ponerse término a la relación laboral, tenía la naturaleza jurídica de ser Indefinido. La función para las que fue contratado -Conductor de Reemplazo- las desarrolló en camiones de la empresa de
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Copiapó, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. LUEGO DE VER, OIR Y CONSIDERAR LOS ANTECEDENTES DE ESTA CAUSA A TRAVÉS DE VIDEO CONFERENCIA: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se inició esta causa R.I.T: O-36-2020, R.U.C: 20-4-0248222-3, en Procedimiento de Aplicación General, compareciendo por una parte, los demandantes don LEONARDO ALEX ARRIAGADA VILLAGRÁN, dom
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