HERRERA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPERLIDER LTDA.
Rol
T-33-2020
Fecha
31 de diciembre de 2020
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y antecedentes de derecho que a continuación se da cuenta. Con fecha 13 de Junio del año 1997 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa demandada Administradora De Supermercados Híper Ltda., mediante contrato de trabajo por el cual se comprometía a ejecutar la labor Cajera. Cuando comenzó, su lugar de empleo fue en distintos locales o establecimientos comerciales de la demandada de la ciudad y comuna Santiago, Región Metropolitana, para luego con el correr de los años, aproximadamente en el 2002 pasar a trabajar en dependencias del local comercial de su ex - empleador ubicado en calle 9 Oriente con 1 Norte N° 1241 de Talca. Después de una larga trayectoria laboral para la empresa demandada y transcurriendo el año 2019 presentó una severa molestia que derivó en discapacidad por movilidad reducida pero moderada que llegaba al 39,30% de sus facultades físicas, la cual fue tratada y reconocida por el COMPIN y que se encuentra actualmente inscrita desde el 12 de Septiembre de 2019 en el Registro Nacional de la Discapacidad que lleva al efecto el Servicio de Registro Civil. Con todo, es del caso señalar que sin perjuicio de su capacidad disminuida relatada anteriormente perjudicara su rendimiento hasta la fecha del despido, puede aseverar que su trabajo transcurrió de buena manera, siempre con un alto estándar de desempeño dentro del equipo de trabajo de su ex - empleadora, lo que siempre fue ratificado por ella durante el tiempo laborado. Su remuneración mensual al tiempo del despido se conformaba de un ingreso fijo, que a la fecha de su despido ascendía a la suma de $802.957, cifra que fue reconocida por mi ex empleador, al momento del cálculo de la indemnización por años de servicio e indemnización sustitutiva del aviso previo en carta de despido de fecha 13 de enero de 2020 o lo que se estime conforme a derecho. De la vulneración de derechos fundamentales (discriminación) con ocasión del despido: Es
Fundamentos
fundamentos de hecho que provocaron el término de la relación laboral, razón por la cual se deja en una total indefensión, pues además de que siempre cumplió con todas las metas y expectativas propuestas para su cargo y área, su contrato es para desempeñar la labor de cajera y no en el espacio o sección de entretenimiento como señala la misiva. La causal no la pudo fundamentar en la carta de despido, lisa y llanamente porque en realidad no existe, todo lo cual, sólo deja en máxima evidencia y al descubierto, que el despido sólo tuvo como fundamento la discapacidad que recientemente la aqueja, intentando salvaguardar malamente su responsabilidad, por lo que la terminación del contrato por parte de su ex empleador es de suyo un despido totalmente discriminatorio, atentando y vulnerando groseramente lo reconocido en el artículo 2 del Código del Trabajo, y en todo nuestro ordenamiento jurídico en relación a la garantía fundamental y derecho a no ser discriminado, sin perjuicio de que la causal de término aplicada también es completamente infundada e improcedente. Respecto del despido injustificado y por razones de economía procesal, nos remitiremos a todo lo indicado en la acción subsidiaria. Por último he de señalar que firmó finiquito con expresa reserva de derechos, el día 29 de Enero del año 2020. En dicho finiquito, en el que hizo expresamente reserva de derechos los cuales reclama en la presente demanda y reclamará por enfermedad profesional más adelante, le fueron pagados los siguientes conceptos: • Indemnización sustitutiva del aviso previo $802.957.- • Indemnización por años de servicio $8.832.527.- Pero le descontaron, además de un préstamo especial por la cantidad de $272.720, el seguro de cesantía aportado por el empleador, por la suma de $1.673.502, recibiendo en consecuencia un total de $7.689.262. Hace presente desde ya que el referido descuento AFC, por tratarse en la especie de un despido injustificado, no corresponde que su ex empleador se lo haya descontado, razón por la cual viene en demandarlo por el presente libelo según se detallará más adelante. Discriminación laboral por motivos de salud: Sin lugar a dudas, se le discriminó de forma arbitraria en el trabajo, dado que a su edad de 50 años y con antecedentes de discapacidad que fueron considerados como graves para su empleadora, pero que en la realidad no afectaron mayormente en el desempeño y aptitudes profesionales que desarrollaba, las cuales se mantuvieron intactas para las labores que la habían contratado. Por el solo hecho de señalarle a mis jefaturas que me estaban surgiendo dolores por el movimiento que debía efectuar en la silla para prolongarme hacia el teclado de la caja registradora y que requería de un cambio de ubicación de mi caja registradora para evitar el movimiento, es que su ex – empleador, en un acto totalmente discriminatorio optó por desvincularme del trabajo desempeñado por largos 22 años. Vulneración de derechos fundamentales. El despido que tuvo
Fallo
por lo expuesto, que procede acoger la demanda por tutela laboral, toda vez que el despido de la trabajadora fue discriminatorio por su condición de discapacitada. Décimo tercero: En cuanto a la demanda por despido injustificado. Que en subsidio, en caso de no acogerse la demanda de tutela, se solicitó que se declarara que el despido de la trabajadora es injustificado. Al respecto, no procede entrar a conocer la demanda de despido injustificado, por cuando se acogió la demanda principal, resultando incompatible conocer una demanda por la cual quedó limitada la competencia al acoger la demanda principal. Décimo cuarto: En cuanto a la restitución de lo descontado por seguro de cesantía. Que la demandante además solicitó la devolución de lo que se le descontó por seguro de cesantía por estimar improcedente tal descuento. Que el artículo 13 de la Ley 19.728 razona sobre la base que el contrato termine válidamente por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, sin embargo si bien el empleador invocó una de ellas, el despido se declaró vulneratorio de derechos fundamentales, razón por la cual el despido no se ajusta a derecho, resultando improcedente la aplicación del artículo 161 inciso primero, por lo que tal imputación no puede tener lugar. Así las cosas, es procedente acoger la demanda en esta parte, debiendo la demandada reintegrar a la demandante la suma de $1.673.502, que le fuere descontada, según da cuenta el finiquito con reserva de acciones, suscri
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Causa Ruc 20-4-0259156-1 Rit T-33-2020 Materia Tutela de derechos fundamentales Despido injustificado Procedimiento Aplicación general Demandante Malvina Del Carmen Herrera Villa C.I. 11.562.162-9 Abogados Nicolás Andrés Salhus Mardones C.I. 15.370.746-4 Demandado Administradora de Supermercados Hiperlíder Ltda. Rut 76.134.941-4 Abogados Carolina Isabel Araya López José Luis C
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