2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LEYTON/SCN-LAVALIN S.A.

Rol

O-5243-2019

Fecha

30 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JOHN ROBERT LEYTON MARABOLI, técnico de nivel superior en dibujo y proyectos técnicos, cédula de identidad N° 11.272.486-9, con domicilio en Antupirén n° 8172, comuna de Peñalolen, quien en tiempo y forma, en virtud de lo dispuesto por los artículos 161, 162, 163, 168, 446 y siguientes del Código del Trabajo, viene en interponer demanda en Procedimiento de Aplicación General por Despido Improcedente y Cobro de Prestaciones Laborales en conjunto con declaración de trabajo en régimen de subcontratación laboral, en contra de su ex empleador, SNC- LAVALIN CHILE SPA, RUT 79.563.120-8, representada legalmente, en virtud de lo que establece el artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo, por doña FRANCISCA FERREL BUSTOS, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad 13.421.881-9, ambos domiciliados en Presidente Riesco N° 5335, Piso 8, comuna de Las Condes, o por quien haga las veces de tal en virtud del mismo artículo, y en forma solidaria o en su defecto subsidiaria contra la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE (CODELCO), RUT 61.704.000-k, representada legalmente por don NELSON PIZARRO CONTADOR, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad 4.734.669-k, ambos con domicilio en calle Huérfanos n° 1270, comuna de Santiago, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer. Indica que con fecha 9 de junio del año 2015, la empresa SNC-Lavalin Chile SPA, contrató sus servicios personales para desempeñar las funciones de "Proyectista". A partir de esa fecha han estado vinculados por un contrato de trabajo. 1. Las funciones principales de proyectista eran las siguientes: a. Ejecutar el trabajo de dibujo asistido por software (2D y 3D) según instrucciones de ingeniería en conformidad con los requerimientos de calidad del proyecto; b. Desarrollo de planos en diseño 2D o 3D según instrucciones de la jefatura; c. Realizar listados y/o cubicaciones de materiales y completar hojas de datos de equipos menores, de acuerdo con las normas de calidad pertinentes, los procedimientos del proyecto y los criterios de diseño de las instalaciones y de la disciplina. 2. Los servicios recién individualizados eran prestados en las instalaciones de la empresa ubicada en Avda. Presidente Riesco n° 5335, piso 2, comuna de Las Condes. 3. Los referidos servicios fueron desempeñados en régimen de subcontratación laboral, ya que su empleador, SNC-Lavalin Chile SPA prestaba servicios a diversas empresas, entre ellas, Codelco Chile, cliente al cual prestó servicios en calidad de proyectista. Por ende, en la especie se configura el trabajo en régimen de subcontratación laboral, debiendo responder la empresa mandante de forma solidaria o en su defecto subsidiaria, de las obligaciones laborales y previsionales que la empresa SNC-Lavalin Chile le adeuda en razón del despido improcedente del que fue objeto. 4. La jornada ordinaria de trabajo que primeramente debía cumplir era de 45 horas semanales di

Fallo

por tanto la única controversia que resta dilucidar si circunscribe a la efectividad de ser aplicables las normas consagradas en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, que si bien el demandante en su libelo indica que prestó servicios en régimen de subcontratación para la demandada Corporación Nacional del Cobre (Codelco), entre otros proyectos, que ello es concordante con el contrato de trabajo suscrito y especialmente con el anexo allegado a la causa de fecha 29 de septiembre de 2017, que da cuenta que el actor podría concurrir ocasionalmente a la faena de dicha demandada solidaria, lo que es de suyo concordante con la documental allegada por CODELCO, documentación en la cual no se registra la persona del actor, como un trabajador de aquellos que prestó de manera continua y absoluta servicios en dicho régimen para dicha demandada. Que para que exista subcontratación deben darse ciertas condiciones mínimas y copulativas que se desprenden de la norma aludida precedentemente, Art. 183-A. Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o

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Santiago treinta de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JOHN ROBERT LEYTON MARABOLI, técnico de nivel superior en dibujo y proyectos técnicos, cédula de identidad N° 11.272.486-9, con domicilio en Antupirén n° 8172, comuna de Peñalolen, quien en tiempo y forma, en virtud de lo dispuesto por los artículos 161, 162, 163, 168, 446 y siguientes del Cód

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