LAGOS/CORPORACIÓN COLEGIO ALEMÁN DE ELQUI
Rol
O-88-2020
Fecha
30 de diciembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de aplicación general por doña María Susana Lagos Gutiérrez, docente y psicóloga, cédula de identidad N° 13.974.347-4, domiciliada en Hortensia Galleguillos N° 1835, Barrio Universitario de La Serena, en contra de Corporación Colegio Alemán de Elqui, Rut N° 72.024.300-8, representada por don Christian Arturo Villarroel Carvallo, ambos domiciliados en Avenida Cuatro Esquinas s/n sector el Milagro de La Serena, solicitando que se declare que el despido de que fue objeto resultó improcedente, condenado a la demandada al pago de las prestaciones que se indican en la demanda, con costas. 2°.- Expresa que con fecha 9 de Abril de 2013 ingresó a prestar servicios para la demandada en el Colegio Alemán de la ciudad de La Serena, desempeñándose como encargada de convivencia escolar y profesora de educación general básica, ascendiendo su remuneración mensual a la suma de $1.251.144. Señala que el día 16 de Diciembre de 2019 recibió notificación escrita fechada el día 13 de Diciembre por medio de la cual su empleadora puso término a su contrato de trabajo por la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, fundado en que la empresa demandada dispuso la supresión de la Unidad de Desarrollo de Clima Escolar y la creación de una dirección de formación con cambios de niveles jerárquicos y de perfiles del equipo profesional. Indica el demandante que se trata de una decisión empresarial que carece de elementos objetivos que la justifiquen, sin que se haya explicado la razón de suprimir la unidad ni cómo la creación de una dirección de formación puede explicar romper el vínculo laboral, sin que se explique tampoco los cambios de jerarquía o perfiles en el equipo profesional, ni hechos que incidan en su desempeño, siendo la carta vaga y confusa, por lo que al no reunirse los caracteres de ajenidad, objetividad, gravedad y permanencia, consustanciales a la causal de despido invocada, por lo que el despido debería ser declarado improcedente. Añade que con fecha 31 de Diciembre de 2019 firmó finiquito, en que se indica el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios y remuneraciones de Enero y Febrero de 2020, conforme al estatuto docente, indicando que a pesar de haberse ofrecido en la carta de despido no se pagó la indemnización sustitutiva del aviso previo, sino que la disfrazó mediante el pago de la indemnización especial del artículo 87 del Estatuto Docente, señalando que la suma pagada por este concepto $3.255.574.- sólo corresponde a 18 días de Diciembre más los meses de Enero y Febrero de 2020. Expone que el pago de los 18 días restantes del mes de Diciembre sólo obedece a lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente, que corresponde a una indemnización especial, señalando que para evitar ese pago el empleador debe dar aviso con 60 días de anticipación al inicio del nuevo
Fallo
se declarará que la empleadora ha hecho un uso improcedente de la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo correspondiendo en consecuencia acoger la pretensión de incremento de un treinta por ciento de la indemnización por años de servicios tal como establece el artículo 168 del Código del Trabajo. 12°.- Que, finalmente en lo que respecta a la restitución del aporte al seguro de cesantía descontado por el empleador, este Tribunal considera que al haberse estimado improcedente la aplicación de la causal de despido del artículo 161 del Código del Trabajo mal puede entenderse que el descuento efectuado por el empleador del finiquito de la trabajadora demandante resulte amparado por la norma del artículo 13 de la Ley 19.728, pues a juicio de este sentenciador dicha imputación sólo resulta posible cuando se ha hecho un uso lícito de la causal de despido, no pudiendo pretender el empleador beneficiarse de una aplicación improcedente de la normativa legal y, por tanto, de una actuación que resulta contraria a los principios y disposiciones laborales, motivo por el cual este Tribunal igualmente acogerá este acápite de la demanda. Y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 4, 6, 7, 8, 9, 161, 162, 163, 168, 173, 453, 454, 456, 458, 459 y 461 del Código del Trabajo, 13 y 52 de la Ley 19728, 82 y 87 del DFL 1/1996, SE DECLARA: 1°.- Que se acoge la excepción de finiquito y transacción en lo que respecta a la suma demandada por concepto de indemnización sus
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La Serena, treinta de Diciembre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de aplicación general por doña María Susana Lagos Gutiérrez, docente y psicóloga, cédula de identidad N° 13.974.347-4, domiciliada en Hortensia Galleguillos N° 1835, Barrio Universitario de La Serena, en contra de Corporación Colegio Alemán de Elqui, Rut N° 72.024.300-8, repre
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