VERGARA/EDIFICIO PARQUE VIVACETA
Rol
T-2097-2019
Fecha
30 de diciembre de 2020
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos los siguientes: 1. Remuneración pactada y percibida por el trabajador demandante. 2. Fecha de término de la relación laboral, pormenores y circunstancias, en especial, si el despido fue verbal. En la negativa, cumplimiento de las formalidades legales y efectividad de los hechos invocados para ponerle término. 3. Efectividad de que el despido constituye una represalia por haber el demandante solicitado la intervención de la Inspección del Trabajo. 4. Prestaciones adeudadas al demandante al momento y con ocasión del término de sus servicios, incluyendo lo que esté devengado y en el patrimonio del trabajador y las consecuencias jurídicas del despido. 5. Estado de pago de las cotizaciones previsionales del actor. CUARTO; Que en la audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL 1. Liquidación de remuneraciones del mes de septiembre de 2019; 2. Fotografías del registro de asistencia de los meses de agosto y septiembre de 2019; 3. Activación de fiscalización administrativa N°1307/2019/2874 de fecha 25 de septiembre de 2019; 4. Informe de Exposición N°1307/2019/2874 de fecha 20 de octubre de 2019; 5. Fotografía de Carta de aviso de término de contrato de fecha 26 de octubre de 2019; 6. Copia autorizada de constancia ante Carabineros de Chile N° 8987/2019; 7. Constancia ante la Inspección del Trabajo N° 1078, de fecha 29 de octubre de 2019; 8. Presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo de Santiago, Nº 1318/2019/24654 de fecha 29 de octubre de 2019; 9. Acta de Comparendo de Conciliación ante la Inspección del Trabajo de Santiago, Centro de Conciliación y Mediación Región Metropolitana, de fecha 20 de noviembre de 2019. 10. Certificado de Cotizaciones Previsionales de AFP Habitat S.A., de fecha 19 de noviembre de 2019; 11. Certificado de Cotizaciones de la Administradora de Fondos de Cesantía, de fecha 20 de noviembre de 2019; 12. Cartola de Cotizaciones de Salud de IPS Fonasa, de
Fundamentos
considerando anterior. Sobre esto, no hay medios de prueba suficiente que permitan controvertir la fuerza probatoria de los indicios. No se puede estimar que se haya dado una explicación suficiente del despido como para que no se estime él como represalia, a la luz de las diferentes versiones que la demandada da sobre el mismo hecho. En efecto, en la contestación de la demanda se alega que el despido no es una represalia sino que el ejercicio de una facultad legal que tiene el empleador cuando el trabajador se niega a la firma del contrato, esta versión por supuesto no se sustenta en la prueba porque la carta de despido lo que hace es invocar la causal del art. 161 inciso primero del Código del Trabajo, sin la menor referencia al procedimiento del Art. 9 del mismo Código, en donde se regula lo que debe hacer el empleador en caso de que el trabajador se niegue a la firma del contrato; en segundo lugar, como se dijo, la carta de despido no tiene versión de hechos, pero usa como causal el Art. 161 inciso primero del Código del Trabajo, lo que ya es una versión diferente a la entregad en la contestación de la demanda; en tercer término, el comprobante de carta de despido enviado a la Dirección del trabajo da una tercera versión de hechos respecto de lo que funda el despido, ya que si bien indica que la causal es necesidades de la empresa, ella consistiría en el trabajador habría terminado el periodo de reemplazo por una licencia médica, demás está decir que esta versión de hechos luego no es reafirmada en la contestación de demanda y no encuentra sustento en ningún medio de prueba, porque no hay indicio alguno de que el demandante haya sido contratado para cubrir un reemplazo por licencia médica; finalmente, en sus observaciones a la prueba el apoderado de la demandad entrega una cuarta versión sobre los hechos que motivan el despido, señalando que este tipo de contratos es usualmente a plazo y que el término dela relación laboral tendría relación con que el plazo habría terminado, dando una versión de hechos que es contradictoria con la carta de despido, con el comprobante ante la Inspección del Trabajo y con la contestación de la demanda. En ese sentido, no se puede estimar que hay una explicación del despido que lo relacione con una situación de la demandada, independiente de la fiscalización, que justifique el término de la relación laboral, porque en juicio la demandada ha entregado cuatro explicaciones diferentes, ninguna de las cuales se sustenta en prueba, pero que en cualquier caso dejan en claro que el despido del demandante no tenía mayor fundamento de hecho, más allá de la fiscalización ante la Inspección del Trabajo, considerando que ni siquiera a la fecha de la audiencia de juicio la demandada tiene una versión clara de los hechos que permita desligar sus acciones de la represalia por la fiscalización. Sobre lo explicado es necesario hacer una aclaración, no se pide en sede de tutela laboral de derechos fundamentales que el empleador ju
Fallo
por tanto el empleador estaba en posición de despedir al trabajador, acto que no es una represalia, sino que el ejercicio de una facultad legal. Señala que en cualquier caso la Inspección del Trabajo no sancionó a la demandada, descartando que el despido se deba a una represalia por dicha fiscalización. Arguye que la acción de nulidad del despido no es procedente, porque no es efectivo que el actor haya sido contratado bajo condiciones diversas a las que figuraban en su contrato de trabajo, por tanto no se deben ninguna diferencia de remuneración ni diferencias en el pago de cotizaciones de seguridad social, negando asimismo la procedencia de las horas extraordinarias que se demandan. De la misma forma, pide que se rechace la acción de despido injustificado. TERCERO; Que en la audiencia preparatoria de fecha 04 de febrero de 2020 se realizó el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como hecho no controvertido el siguiente: 1. Existencia de relación laboral a partir del 15 de agosto de 2019. Finalmente, fueron fijados como hechos controvertidos los siguientes: 1. Remuneración pactada y percibida por el trabajador demandante. 2. Fecha de término de la relación laboral, pormenores y circunstancias, en especial, si el despido fue verbal. En la negativa, cumplimiento de las formalidades legales y efectividad de los hechos invocados para ponerle término. 3. Efectividad de que el despido constituye una represalia por haber el demandante solicitado l
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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Raúl Hernán Vergara Millalonco, cédula de identidad número 12.669.593-4, domiciliado para estos efecto en Mar de Chile Nº 1592, comuna de Cerro Navia, interponiendo demanda de tutela laboral de derechos fundamentales y en subsidio despedido injustificado en contra de Edificio Parque Vivaceta
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