PIÑA/MUÑOZ
Rol
M-54-2020
Fecha
30 de diciembre de 2020
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos verificados por el conciliador, a saber, que prestó servicios desde el 21 de junio de 2019 hasta el 25 de mayo de 2020, oportunidad de su despido indirecto, y que se le adeuda indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y feriados proporcionales. Hace presente que a la fecha de esta presentación se le adeuda: $320.500, por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, $149.562, vacaciones proporcionales, $576.900, por concepto del recargo del 80%, en los términos del artículo 160 Nº 5 del Código del Trabajo. Las remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, en términos del artículo 162 del Código del Trabajo. Los intereses y reajustes de las sumas solicitadas hasta la fecha efectiva del pago. Las costas de la causa. En cuanto al derecho: 1. El artículo 171 del Código del Trabajo, consagra el denominado “Despido Indirecto”, que es el derecho que tiene todo trabajador para poner término a su contrato de trabajo cuando el empleador ha incurrido en las causales de caducidades establecidas en el artículo 160 Nº 1, 5, ó 7 del Código del Trabajo. En caso de configurarse alguna de las causales descritas, el trabajador podrá recurrir al tribunal respectivo, con el objeto que ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, aumentada esta última en un 50% por aplicación de la causal del artículo 160 Nº 7 ó 80% en el caso del N° 1 del Art. 160. 2. Los presupuestos que deben concurrir para que el tribunal ordene el pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral, son los siguientes: (1) vigencia de la relación laboral al momento de ejercer el derecho al autodespido; (2) manifestación de voluntad del trabajador en orden a poner fin a la relación laboral, precisando la fecha de término; (3) que el empleador haya incurrido en alguna de las causales imputables a su conducta, establecidas en el artículo 171 del Código del Trabajo, y (4) comunicación del autodespido. 3. E
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, comparece ROBERTO ANDRÉS PIÑA CARRASCO, cesante, cédula nacional de identidad N° 15.873.381-1, domiciliado en Manuel Bulnes N° 1893, sector Bellavista Holanda, comuna de San Antonio, quien deduce Demanda Laboral en Procedimiento Monitorio por Despido Indirecto, Nulidad de Despido y Cobro de Prestaciones, en contra de su ex empleadora, Guard Service Seguridad S.A., del giro de su denominación, RUT N° 79.960.660-7, representada legalmente por don Armando Enrique Johannesen Parker, cédula nacional de identidad N° 5.882.298-1, ambos domiciliados en Los Aromos, N° 365, comuna de San Antonio y, en forma solidariamente responsable- en virtud de lo dispuesto en la Ley 20.123- en contra de Frigorífico del Puerto S.A., del giro de su denominación, RUT N.º 76.038.807-6, representada legalmente por don Pedro Andrés Muñoz Rojas, cédula nacional de identidad Nº 8.437.962-K, ambos domiciliados en Los Aromos, N° 365, comuna de San Antonio. Señala en su demanda que con fecha 21 de junio de 2019, ingresó a prestar servicios para la demandada, Guard Service Seguridad S.A., bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de Guardia de Seguridad. Dichas labores debía desempeñarlas en Frigorífico del Puerto S.A., ubicada en los Aromos Nº 365, Aguas Buenas, comuna de San Antonio. Hace presente que su empleadora prestaba servicios a Frigorífico del Puerto, en donde cumplía dichas funciones de “Guardia de Seguridad”. Esgrime que tenía una jornada laboral en los términos de lo convenido con la ex empleadora, y se distribuyó bajo la modalidad de cuatro días trabajados por cuatro días de descanso; los cuales obedecían a un turno de doce horas. Todos los periodos sin derecho a colación y que su remuneración, a la fecha, alcanzaba la cifra de $320.500, correspondiente al sueldo mínimo. Que durante el transcurso de la relación laboral, registró un buen desempeño en sus funciones, cumpliendo en forma eficiente y responsable todas las obligaciones que demandaba su labor. Indica que con fecha 25 de mayo de 2020, tomó la decisión de auto despedirse ante el hecho de la informalidad en que se encontraba trabajando. Continúa diciendo que con fecha 24 de marzo de 2020, ante un reclamo formulado por ante la Inspección del Trabajo por vulneración de derechos fundamentales consagradas en la Carta Fundamental, se le remitió las conclusiones jurídicas por investigación de práctica antisindical; siendo denunciado la empresa demandada Guard Service Seguridad S.A. Ante estos hechos, el día 01 de abril de 2020, le fue remitido- nuevamente a su correo electrónico- el Acta Final de Mediación, remitido por el Centro de Conciliación y Mediación de Valparaíso, por el cual la Inspección del Trabajo, citó a ambas partes (trabajador y empleador), a la correspondiente Mediación Remota, originada por vulneración de derechos fundamentales ya signadas, en relación a: Vulneración al respeto y protección a la vida pr
Fallo
Fallo de la Cuarta Sala de la Corte Suprema de fecha 21 de Enero de 2016 en Recurso de Unificación de Jurisprudencia respecto de causa N° 5780-2015 y que resuelve sobre el plazo para interponer la demanda de autodespido señalando lo siguiente: “Décimo: Que, de esta forma, es necesario considerar que el artículo 171 del Código del Trabajo, al regular la acción de despido indirecto señala: “…el trabajador podrá poner término al contrato de trabajo y recurrir al juzgado respectivo, dentro de sesenta días hábiles, contado desde la terminación…”. Por su parte, el artículo 168 del mismo cuerpo normativo al reglar la acción de despido injustificado refiere: “El trabajador… podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación…” y el inciso final del citado artículo establece: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”. Undécimo: Que la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que en el caso del “autodespido” el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante l
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San Antonio, treinta de diciembre de dos mil veinte VISTO, OIDO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, comparece ROBERTO ANDRÉS PIÑA CARRASCO, cesante, cédula nacional de identidad N° 15.873.381-1, domiciliado en Manuel Bulnes N° 1893, sector Bellavista Holanda, comuna de San Antonio, quien deduce Demanda Laboral en Procedimiento Monitorio por Despido Ind
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