1º Juzgado de Letras de Quilpue

XINERGIA LABORAL SERVICIOS TRANSITORIOS LTDA./BERMÚDEZ

Rol

I-5-2020

Fecha

31 de diciembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que configuran la causal, de su calificación de tal como servicios transitorios y de su duración máxima en conformidad a ley (art. 183-O del C.T.), limitándose la empresa de servicios transitorios a ser objeto de un “requerimiento” de suministro de trabajadores por parte de la usuaria, requerimiento que descansa en la celebración del ya referido Contrato Marco de Puesta a Disposición y el respectivo Anexo de Puesta a Disposición. Añade que los trabajadores que se desempeñan bajo esa modalidad de contratación laboral toman el nombre de “Trabajadores de servicios transitorios”, y el contrato de trabajo que se suscribe entre el empleador, denominado EST, con el trabajador ya referido, lleva el nombre de Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios. Expone que es importante del régimen de servicios transitorios, que la empresa usuaria, es receptora material del servicio prestado por el trabajador de servicios transitorios, puede y debe ejercer las siguientes actividades y atribuciones propias del empleador, tales como: i) controlar la asistencia y cumplir la jornada pactada en el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la EST; ii) cumplir íntegramente con las condiciones convenidas entre el trabajador y la EST en el contrato de trabajo; iii) en general, organizar y dirigir el trabajo, junto con sujetar al trabajador a su propio Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad. Indica que Xinergia (junto a la usuaria Banco Estado) fue objeto de fiscalización por parte de la reclamada el día 11 de febrero de 2020, la que terminó con la dictación de la Resolución Administrativa de Multa Nº 1227/20/15 – 1, 2 y 3, de fecha 21 de febrero de 2020, en virtud de la cual la fiscalizadora actuante constató, supuestamente, las siguientes tres infracciones: “1.- No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a horario de trabajo, esto es desde las 12:00 hrs. A 22:00 hrs., de lunes a domingo, q

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece don Julio Ignacio Cifuentes Manríquez, abogado, en representación judicial de Xinergia Laboral Servicios Transitorios Spa, representada legalmente por su Gerente General don Héctor Alejandro Guerra Muñoz, ambos domiciliados en calle Arzobispo Larraín Gandarillas N°125, comuna de Providencia, Santiago, quien interpone recurso de reclamación, en procedimiento ordinario, en contra de la jefa de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga-Marga, doña Viviana Bermúdez Ighnaim, ambos domiciliados en Freire N°835, Quilpué, por la dictación de la Resolución Administrativa de multa N°1227/20/15-1,2 y 3 de fecha 21 de febrero de 2020, dictada por la fiscalizadora doña Laura Rita Ponce Núñez, perteneciente a la Inspección Provincial del Trabajo Marga-Marga, solicitando que se acoja en todas sus partes la presente reclamación judicial, dejando sin efecto la Resolución Administrativa en comento, y se declare que se dejan sin efecto todas las multas (Nº 1, 2 y 3), o en subsidio, se rebajen al menos en un 50% o bien en el porcentaje que el tribunal determine, con costas. Funda su reclamo señalando que su representada Xinergia Laboral Servicios Transitorios Spa, es una empresa de servicios transitorios (de ahora en adelante EST), donde Xinergia explota su giro social exclusivo como EST captando en el mercado como clientes a otras empresas con la finalidad de proporcionarles o suministrarles trabajadores transitorios, y tomando estas empresas el nombre de “Usuaria”. Indica que en la referida captación comercial de empresas como clientes y el suministro de trabajadores, debe descansar y operar necesariamente sobre un contrato marco de puesta a disposición, que debe ser celebrado entre la EST y la empresa usuaria, ello en conformidad con lo dispuesto por el artículo 183-N del Código del Trabajo, solamente cuando se den “en la empresa usuaria” algunas de las circunstancias o hipótesis de servicios transitorios contempladas en el artículo 183-Ñ del Código del Trabajo,

Fallo

por tanto la empresa usuaria es la dueña y responsable de la causal de servicios transitorios que se dé en el seno de su organización o instalaciones, siendo la usuaria responsable de la efectividad de los hechos que configuran la causal, de su calificación de tal como servicios transitorios y de su duración máxima en conformidad a ley (art. 183-O del C.T.), limitándose la empresa de servicios transitorios a ser objeto de un “requerimiento” de suministro de trabajadores por parte de la usuaria, requerimiento que descansa en la celebración del ya referido Contrato Marco de Puesta a Disposición y el respectivo Anexo de Puesta a Disposición. Añade que los trabajadores que se desempeñan bajo esa modalidad de contratación laboral toman el nombre de “Trabajadores de servicios transitorios”, y el contrato de trabajo que se suscribe entre el empleador, denominado EST, con el trabajador ya referido, lleva el nombre de Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios. Expone que es importante del régimen de servicios transitorios, que la empresa usuaria, es receptora material del servicio prestado por el trabajador de servicios transitorios, puede y debe ejercer las siguientes actividades y atribuciones propias del empleador, tales como: i) controlar la asistencia y cumplir la jornada pactada en el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la EST; ii) cumplir íntegramente con las condiciones convenidas entre el trabajador y la EST en el contrato de trabajo; iii) en general, org

Texto Completo (Preview)

Quilpué, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece don Julio Ignacio Cifuentes Manríquez, abogado, en representación judicial de Xinergia Laboral Servicios Transitorios Spa, representada legalmente por su Gerente General don Héctor Alejandro Guerra Muñoz, ambos domiciliados en calle Arzobispo

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