Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

MIRANDA/MORENO

Rol

O-202-2020

Fecha

30 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, ya sea aceptándolos o negándolos; asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, debido a la inasistencia del demandado. CUARTO: Que concordante con lo expresado en el motivo anterior, se hizo efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, y teniendo presente los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el procedimiento laboral, se tuvo por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, los que se dan por expresamente reproducidos en este considerando. Por lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del N°3 de la precitada disposición legal, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal se dio por concluida la audiencia y fijó audiencia de notificación de sentencia. QUINTO: Que de acuerdo con lo señalado, y atendida la aceptación tácita de los hechos por parte de la demandada, se tiene por acreditada la relación laboral alegada por la parte demandante, en el sentido que entre ésta y el demandado Luis Alfredo Moreno Rodríguez, se celebró un contrato de trabajo en virtud del cual la actora se obligó a prestar servicios como panificador para su empleador; igualmente se da por establecido que dicha relación laboral se extendió desde el 1 de Junio de 2002 hasta el 2 de Enero de 2020, y que esta relación laboral poseía el carácter de indefinida; que la última remuneración mensual percibida por la demandante asciende a la suma de $401.875 mensuales, suma que se tendrá presente para efectos del cálculo de las indemnizaciones reclamadas y el feriado legal; que el actor fue despedido en forma injustificada e improcedente, ya que la demandada, sobre quien recaía el peso de probarlo, no acreditó, atendida su rebeldía, haber dado cumplimiento a las formalidades del despido ni haberlo justificado conforme a la ley, expresando las razones o causas de esa decisión. SEXTO: Que no habiendo pr

Fallo

SE RESUELVE: I.- Que se declara que existió una relación laboral de carácter indefinido entre el actor don Nelson Rubén Miranda Galleguillos y el demandado, que comenzó el día 1 de junio de 2002 y terminó por despido del trabajador el día 2 de enero de 2020. II.- Que la última remuneración devengada a favor de la demandante ascendió a $401.875. III.- Que se declara injustificado el despido del trabajador don Nelson Rubén Miranda Galleguillos por parte del demandado don Luis Alfredo Moreno Rodríguez y se condena a ésta a pagar a la actora las siguientes prestaciones: 1.- $401.875.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $4.420.625.-, por concepto de indemnización por años de servicios. 3. $2.210.313.-, por concepto del recargo del 50% en la indemnización por años de servicios. 4. $361.162.-, por concepto de feriado legal, correspondiente a los años 2018 y 2019. IV.- Que las sumas ordenadas pagar se incrementarán en la forma dispuesta por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Que, habiéndose actuado en rebeldía del demandado, y resultando totalmente vencido, se le condena en costas, las que se fijan en la suma de $400.000.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase dentro de quinto día, bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Tribunal de Cobranza Previsional y Laboral. Regístrese, notifíquese al demandante por correo electrónico como lo ha solicitado y al demandado rebelde por cédula, y archívese en su oportunidad. RIT O-2

Texto Completo (Preview)

La Serena, treinta de diciembre de dos mil veinte. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este Juzgado del Trabajo de La Serena, en causa RIT 0-202-2020, don Nelson Rubén Miranda Galleguillos, RUN 5.559.086-9, cesante, domiciliado en Los Azares 1064, Coquimbo, interpuso demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, contra Luis Alfredo Moreno Rodríguez, RUN 8.

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