VELÁSQUEZ/DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA., (DIPRALSA S.A.)
Rol
M-23-2020
Fecha
29 de diciembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos los siguientes: 1.- La existencia del vínculo laboral entre la demandante y la demandada DIPRALSA. 2.- Existencia de la relación contractual entre DIPRALASA y JUNAEB y que comprende el periodo de la relación laboral entre la actora y la demandada principal DIPRALSA. 3.- Que el despido se produjo con fecha 04 de junio de 2020 por caso fortuito y fuerza mayor cumpliéndose las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo. Posteriormente se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1) Efectividad que la actora incurrió en los hechos en que la demandada funda la causal que invocó para poner término al contrato de trabajo y que fueron señalados en la carta de despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo. Fecha y circunstancias en que ellos sucedieron. 2) Efectividad de proceder los presupuestos fácticos invocados respecto del artículo 26 de la Ley 21.227 referida en la carta de despido. 3) Efectividad de adeudarse a la actora asignaciones de movilización, fecha y montos que la configuran. 4) Efectividad de concurrir los presupuestos legales y fácticos de la subcontratación respecto de la procedencia de la solidaridad o subsidiariedad de la demandada JUNAEB. CUARTO: Que con el objeto de acreditar los
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que doña Rosa Gladys Velásquez Ruiz, manipuladora de alimentos, cédula de identidad N°9.417.871-1 domiciliada en Mocopulli 340, comuna de Ancud, interpone demanda en contra de Distribuidora de Productos Alimenticios S.A., del giro de su denominación, rut N°96.595.270, representada legalmente por don Yerko Marinovic Caballería, ignota profesión u oficio, o por quien corresponda de conformidad con lo dispiesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Las Araucarias 9090, Quilicura, Santiago; y en forma solidaria o subsidiariamente, en contra de Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, JUNAEB, representada legalmente por don Jaime Mario Tohá Lavanderos, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Monjitsas 565, piso sexto comuna de Santiago, con el objeto que se declare injustificado el despido y se condene a las demandadas a pagarle las prestaciones que indica. SEGUNDO: Que citadas las partes a audiencia única la demandada DIPRALSA y JUNAEB contestaron, respectivamente, el libelo pretensor solicitando su rechazo con costas, cuyas fundamentaciones de hecho y derecho constan en audio de la audiencia y se dan por enteramente reproducidos. TERCERO: Que efectuado el llamado a conciliación por el Tribunal este no prosperó. Acto seguido, se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes: 1.- La existencia del vínculo laboral entre la demandante y la demandada DIPRALSA. 2.- Existencia de la relación contractual entre DIPRALASA y JUNAEB y que comprende el periodo de la relación laboral entre la actora y la demandada principal DIPRALSA. 3.- Que el despido se produjo con fecha 04 de junio de 2020 por caso fortuito y fuerza mayor cumpliéndose las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo. Posteriormente se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1) Efectividad que la actora incurrió en los hechos en que la demandada funda la causal que invocó para poner término al contrato de trabajo y que fueron señalados en la carta de despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo. Fecha y circunstancias en que ellos sucedieron. 2) Efectividad de proceder los presupuestos fácticos invocados respecto del artículo 26 de la Ley 21.227 referida en la carta de despido. 3) Efectividad de adeudarse a la actora asignaciones de movilización, fecha y montos que la configuran. 4) Efectividad de concurrir los presupuestos legales y fácticos de la subcontratación respecto de la procedencia de la solidaridad o subsidiariedad de la demandada JUNAEB. CUARTO: Que con el objeto de acreditar los fundamentos de su defensa la parte demandada DIPRALSA ofreció e incorporó prueba documental consistente en: I.- Documental: 1. - Documento en PDF que contiene lnforme con planilla en que constan todas las canastas y productos asignadas y entregadas POR EL PRIMER CICLO de entrega con su correspondiente guia de entrega y guía de despacho de las zonales CASTRO 1, 2 y 3; LLAN
Fallo
por tanto irresistible para la demandada y que a su juicio constituía un caso fortuito o fuerza mayor. Al efecto, es dable entender por caso fortuito o fuerza mayor, de acuerdo a la aplicación general y supletoria contenida en el artículo 45 del Código Civil que dispone “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apartamento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” De tal manera que el hecho o acto debe ser inimputable a la persona, ajeno a su voluntad y control del mismo; por otra parte, que no se haya podido anunciar, vaticinar, o prever y, al ocurrir las partes no pudieran oponer resistencia, o evitarlo. Es así, que aquel hecho imprevisible como el término del contrato enrtre las demandadas de autos, primero debió constituir un acto o hecho que escape de la voluntad de las partes, cuyo control se encuentre fuera de su alcance y en segundo término, no les sea posible si quiera representarse la posibilidad de la ocurrencia o inminencia del mismo, siendo incapaz de poder evitarlo. En consecuencia, los actos jurídicos derivados de los contratos, per sé constituyen una manifestación propia de la voluntad de las partes que consienten en el mismo, habida consideración que se trata de un negocio jurídico regulado bajo un régimen contractual, en que cualquier circunstancia derivada del contrato debe al menos acarrear las responsabilidades ahí descritas o pactadas. Ade
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Ancud, veintinueve de diciembre de dos mil veinte Vistos, oídos los intervinientes y considerando: PRIMERO: Que doña Rosa Gladys Velásquez Ruiz, manipuladora de alimentos, cédula de identidad N°9.417.871-1 domiciliada en Mocopulli 340, comuna de Ancud, interpone demanda en contra de Distribuidora de Productos Alimenticios S.A., del giro de su denominación, rut N°96.595.270, representada legalmente
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