2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TORRES/CORPORACION EDUCACIONAL MIRADOR AZUL

Rol

O-2784-2020

Fecha

29 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció doña DENISSE VIVIANA TORRES PEREZ, profesora, cédula de identidad N° 15.701.279-7, domiciliada para estos efectos en Av. Manuel Montt N° 2629, departamento 207, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, quien interpuso demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador, CORPORACION EDUCACIONAL MIRADOR AZUL, rol único tributario N° 65.147.265-2, representada legalmente por Alejandro Elías Hasbún Ramírez, cédula de identidad N° 8.826.434-7, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Vicuña Mackenna N° 6185, comuna de La Florida, Región Metropolitana. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: 1. Que el despido de 29 de febrero de 2020 fue injustificado, y que la demandada sea condenada a pagar: 2. El recargo legal del 30% de los años de servicio, por un monto de $2.166.791. 3. La suma de $1.601.561, por concepto de devolución del descuento de AFC (Aporte Empleador). 4. La suma de $90.000 por concepto de “Bono Convenio Colectivo Evaluación de Desempeño 2019, cláusula vigésima”. 5. La suma de $200.000 por concepto de “Bono SAE 2019”, o el monto mayor o menor que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso. 6. La suma de $200.000 por concepto de “Bono SAE 2018”, o el monto mayor o menor que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso. 7. Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo prescrito en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y 8. Costas de la causa. Expone con fecha 8 de mayo de 2013, suscribió contrato de trabajo con la demandada, para desempeñarse en el cargo de profesional de la educación. Su título profesional es de educadora de párvulos. Por los servicios prestados, percibía una remuneración de $1.031.805, monto compuesto por sueldo base, bonos de diversas leyes especiales y movilización. Su jornada de trabajo, conforme anexo de fecha 1 de marzo de 2019, era de 34 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, de las cuales

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia preparatoria. Llamado a conciliación. Hechos no controvertidos. Convenciones probatorias. Hechos a probar. Que en la audiencia preparatoria se verificaron los siguientes trámites procesales: Llamado a conciliación: resultó frustrado. Hechos no controvertidos: 1. Que la demandante prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, a contar del 8 de mayo de 2013. 2. Que las funciones para las que fue contratada eran las de profesional de la educación. 3. Que con fecha 20 de diciembre de 2019, se puso término por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Convenciones probatorias: 1. Que la remuneración de la demandante es de $1.031.805. 2. Que para el evento de ser procedente el recargo legal, efectivamente la demandada reconoce estar de acuerdo con la suma que se señala. 3. Que el descuento efectuado por el empleador por concepto de aporte al seguro de cesantía corresponde a la suma de $1.601.561. Hechos a probar: 1. Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido, pormenores y circunstancias. 2. Efectividad de adeudar la demandada emolumentos por concepto de bono colectivo. 3. Efectividad de adeudar la demandada bono SAE correspondiente a los años 2018 y 2019. Elementos para su determinación. SEGUNDO. Medios de prueba de la demandada. Que la demandada incorporó los siguientes medios de prueba: Documental 1. Set de contratos de trabajo de doña Denisse Viviana Torres Pérez. 2. Finiquito firmado por doña Denisse Viviana Torres Pérez. 3. Carta de aviso para terminación del contrato de trabajo, de fecha 20 de diciembre de 2019. 4. Liquidaciones de remuneraciones de doña Denisse Viviana Torres Pérez de marzo de 2018 a febrero 2020. 5. Certificado de saldo aporte empleador al seguro de cesantía para imputar a indemnización de la demandante (2 páginas). 6. Certificado de cotizaciones previsionales, Previred hasta febrero 2020. 7. Informe de UTP con pautas de evaluación de doña Denisse Viviana Torres Pérez, de fecha 6 de junio de 2019 (respecto del convenio). 8. Informe bono SAE, junio 2020. 9. Pantallazo correo electrónico de doña Nelly Balvoa, secretaria administrativa del colegio Santa María de La Florida. Confesional Quedó constancia del desistimiento de este medio de prueba. Testimonial No rinde este medio de prueba. TERCERO. Medios de prueba de la demandante. Que para acreditar sus pretensiones, la demandante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental 1. Contrato de trabajo, de fecha 8 de mayo de 2013, junto anexo de fecha 1 de diciembre de 2017 y anexo de fecha 1 de marzo de 2019. 2. Contrato colectivo de trabajo, de fecha 2 de mayo de 2017, suscrito entre el demandado y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sociedad Educacional Santa María de La Florida, junto a anexo nómina de trabajadores (la demandante se individualiza en el Nº 39). 3. Liquidaciones de remuneraciones de la actora,

Fallo

por estas prestaciones adeudadas en los años 2018 y 2019, bono que alcanza anualmente la cantidad aproximada de $200.000 o la suma mayor o menor que se determine según el mérito del proceso. Contestación de la demanda. Compareció don Alejandro Elías Hasbún Ramírez, en representación de CORPORACION EDUCACIONAL MIRADOR AZUL, con domicilio para estos efectos en Cerro El Plomo N° 5855 Of. 405, comuna de Las Condes, Santiago, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Expone que resulta efectivo que la demandante comienza a prestar servicios para su representada con fecha 8 de mayo de 2013. En dicho contrato se señala que desempeñara la función de docente de aula, y que su contrato tenía el carácter de indefinido. No resulta ser efectiva la remuneración que indica la demandante en su líbelo, por tanto tampoco lo es la cifra que indica en su solicitud del recargo del 30% del artículo 168, lo que se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente. En cuanto al bono por convenio colectivo que indica la actora que se encontraría impago, esto no es correcto, por lo que resulta improcedente exigir su pago, lo que se acreditará en la etapa procesal correspondiente. Indica que la causal que se indica en la carta de despido de la trabajadora es la señalada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En la especie, la causal invocada se fundamenta, en que se deriva de una reestructuración de curs

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Sentencia definitiva RIT: O-2784-2020 RUC: 20-4-0266005-9 __________________/ Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Demanda. Compareció doña DENISSE VIVIANA TORRES PEREZ, profesora, cédula de identidad N° 15.701.279-7, domiciliada para estos efectos en Av. Manuel Montt N° 2629, departamento 207, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, quien interpuso demanda por despido inju

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