AGRICOLA TARAPACÁ S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA
Rol
I-21-2020
Fecha
29 de diciembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, la empresa AGRICOLA TARAPACÁ S.A., empresa del giro de su denominación, Rut N° 85.120.400-8, representada legalmente por don Luis Díaz Farías, ambos con domicilio en esta ciudad, Avenida Santa María N°2860, patrocinada por el Abogado don Luis Clemente Cerda Pérez, también su apoderado en juicio, con domicilio y forma de notificación registrada en autos, deduce reclamo judicial en contra del INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, don Fernando Palma Palma, de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, con domicilio en esta ciudad, Avenida 18 de Septiembre Nº 1352, solicitando se ordene dejar sin efecto la Resolución de Multa N°8132/20/37, de fecha 31 de julio de 2020, o se rebaje su monto. La Inspección Provincial del Trabajo, representada en este juicio por el Abogado don Sebastián Espinoza Astorga, con domicilio y forma de notificación registrada en autos, contesta el reclamo, solicitando su rechazo y que se mantengan las multas. La presente causa, Rit N° I-21-2020, se tramitó conforme al procedimiento de aplicación general dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo. La audiencia preparatoria se llevó a efecto el día 20 de noviembre último, donde se llamó a las partes a conciliación proponiéndoles bases de un arreglo, la que no se produjo por la negativa de la demandada. Se estableció en esta Audiencia los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados, referidos a las circunstancias que conformaron la infracción sancionada, y las partes ofrecieron la prueba que estimaron oportuna para acreditar sus alegaciones. En la audiencia de juicio, celebrada el día 10 de diciembre en curso, las partes incorporaron la prueba ofrecida en la audiencia anterior. Al concluir la recepción e incorporación de la prueba, los litigantes formularon las observaciones que les merecieron los antecedentes probatorios; y también el Tribunal fijó la oportunidad para la notificación de la se
Fundamentos
CONSIDERANDO: II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- Del Reclamo de la Demandante. PRIMERO: Que, la empresa Agrícola Tarapacá S.A., ya individualizada, deduce acción de reclamación judicial en contra de don Fernando Palma Palma, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Arica, respecto de la Resolución de Multa N°8132/20/37, de fecha 31 de julio de 2020, a fin que se la deje sin efecto o en subsidio que se rebaje el monto de la multa al mínimo legal, con costas. Fundamenta su pretensión en que con fecha 31 de julio último, se le cursó infracción por no pagar en “bono gestión supervisor" a la trabajadora doña Talía Ávalos Espinoza, que si bien no se encontraba escriturado en el contrato de trabajo se pagó desde octubre de 2019 a abril de 2020. Agrega que por ese hecho se le sancionó con una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales. Refiere que la trabajadora doña Talía Paz Ávalos Espinoza, mantiene una relación laboral con la empresa desde el 07 de marzo de 2019, para el cumplimiento de labores administrativas, siendo sus principales funciones el realizar informes de stock de alimentos y vacunas, ingresar información productiva al sistema, ingresar en forma diaria los indicadores y resultados productivos, generar el calendario de turnos de los trabajadores del área, y otros similares. Dice que en esas tareas no existe ninguna que diga relación con labores de supervisión, que en tal sentido por Administrativo se entiende perteneciente o relativo a la administración y un supervisor es aquella persona que supervisa, es decir tiene un rango jerárquico dentro de la propia administración superior al del resto de los trabajadores, y de la misma forma sus responsabilidades también son distintas y no se condicen con las descritas en el contrato de trabajo de la trabajadora. Además, las labores de ella están subordinadas a las de un Jefe “Jefe Broiler”. Expresa que el bono percibido por la trabajadora entre los meses de septiembre de 2019 y marzo de 2020, carece de justificación, dadas las labores realizadas por ella, y se constituye en un enriquecimiento sin causa por parte de la trabajadora, a sabiendas de que no le correspondía. Además, la descripción de la supuesta infracción resulta confusa en su última parte toda vez que no se logra entender, a que "bono" se está refiriendo correspondiente al mes de junio, ya que de la descripción previa incluye dicho mes. Deja asentado el hecho de que durante todo el periodo en que se ha extendido el contrato de trabajo siempre se han pagado las remuneraciones a la trabajadora, así como sus cotizaciones previsionales y de salud. En cuanto a la multa, señala que se le aplica 60 UTM, derechamente el máximo, sin que para ello se indique de manera alguna los parámetros que se tuvieron a la vista para su ponderación. Manifiesta que no puede la trabajadora ser beneficiaria de un bono destinado a quienes cumplen funciones de supervisión, máxime si tanto ella como la fiscal
Fallo
por tanto no está ajustada a derecho y constituye un acto arbitrario y sin fundamento. En efecto, en el evento de existir un error en el pago, en este caso, atendido como se desarrollaron los hechos según se expresó, la única forma en la que la empleadora pudo proceder a la suspensión del pago de la prestación era contar con la voluntad expresa de la trabajadora, y esa aquiescencia no existe. Por el contrario, como lo exponen los testigos (motivos 4° y 5°), la trabajadora no estuvo de acuerdo con la decisión de la empresa en esta materia. Dicha disconformidad quedó plasmada en la denuncia ante la Inspección del Trabajo que dio origen a la fiscalización (documento N° 1 del motivo 6°). Entonces, es cierto el hecho que la empresa reclamante no pagó las remuneraciones en forma íntegra, respecto del "bono gestión supervisor" a la trabajadora doña Talía Ávalos Espinoza, en los periodos de abril, mayo y junio de 2020, bono que pagó los meses anteriores, tal como quedó reflejado en la Resolución de Multa N°8132/20/37, de fecha 31 de julio de 2020, cursada por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Arica, doña Cristina Nogales Murray, reclamada en este juicio. Por tanto, la infracción descrita en la Resolución existe, es cierta. DECIMOCUARTO: Que, sin perjuicio de lo relacionado, y sólo como precisión que resulta relevante, cabe hacer presente que la Inspección del Trabajo no puede dar por establecida la existencia de una cláusula tácita en el contrato de trabajo, como
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Procedimiento: de Aplicación General Materia: Reclamo de Multa Demandante: Agroindustrial Arica S.A. Demandado: Inspección del Trabajo de Arica RIT I-21-2020 RUC 20- 4-0299115-2 ____________________________/ Arica, a veintinueve de diciembre del año dos mil veinte. VISTOS: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, la empresa AGRICOLA TARAPACÁ S.A., empresa del giro de su denominación, Rut N° 85.
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