Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

HANSSENS CON CORPORACION COLEGIO ALEMAN DE CHILLAN

Rol

T-34-2020

Fecha

28 de diciembre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Es parte demandante doña ANOUK MORINE HANSSENS SUÁREZ, chilena, Educadora de Párvulo, Cédula nacional de identidad Nº 16.079.051-2, domiciliada en calle María Tupper Nº 154, Villa Portal del Libertador, de la ciudad y comuna de Chillán. Interpuso demanda por tutela de derechos fundamentales con relación laboral vigente e indemnización por daño moral, en contra del COLEGIO ALEMÁN DE CHILLÁN, rol único tributario Nº 71.278.300-1, representado por CRISTOBAL COSTA ZAMBELLI, ignora profesión, ambos domiciliados en calle Alcalde Flores Millán Nº 1007, Chillán. La demandante trabaja desde el 2015 en el Colegio Alemán, desempeña funciones de educadora de párvulos. Sostiene que el año 2019, ha sido víctima de actos intimidatorios, malos tratos y descalificaciones provenientes de su jefa directa Andrea Cid Aedo. El 16 de diciembre de 2019, junto a otros miembros del departamento de Educación Parvularia, (7 en total) solicitaron al Director don Felipe Rossler un proceso investigativo a raíz de esta situación que afectaba a varias personas. Piden se llame a entrevista a todo el Departamento de Educación para que expresen lo vivido. Al inicio de la carta señalan que al interior del departamento existen inquietudes respecto del liderazgo de la actual jefa de departamento. La actora, en la misma fecha entregó una carta a la Encargada de Convivencia del Colegio. También el mismo día, la encargada de convivencia recibió tres denuncias en contra de doña Andrea Cid. 17 de diciembre todas las denunciantes fueron notificadas del inicio de una investigación y el 23 de diciembre 2019, el Director les comunica el cierre del proceso administrativo, informando entre otras cosas que según lo referido doña Andrea Cid sería autoritaria, amenazante, llamaría la atención en voz elevada ante niños y algunas veces ante padres, ridiculizaría a funcionarias al exponer información personal en medios como whatsapp y correos electrónicos; demostraría su poder con amenazas de despido, cons

Fundamentos

considerando las fechas de fin de año, y dada la necesidad de informar cargas horarias a nuestros funcionarios y el inicio del feriado legal de éstos, se tomó la decisión de realizar una investigación conjunta que considera los distintos hechos descritos por las funcionarias. Desde el 17 de diciembre de 2019, se dispuso que en toda reunión donde se encontraran denunciantes y denunciadas participaría quien hoy ejerce el cargo de Subdirectora Académica del primer ciclo, señora Marcia López. Agrega que al menos durante este año 2020, no han existido tampoco posibilidades de contacto entre la actora y la supuesta fuente de la vulneración. Arguye que la aplicación del reglamento, no puede ser considerado como un elemento atentatorio de la integridad física y psíquica, no sólo porque la misma demandante nunca ha reclamado de su aplicación, sino también porque le da una connotación, que sólo está en la mente de la señora Hanssens, en términos de que una vez enviada la carta, y los procesos que tienden a la investigación de las denuncias efectuadas por ella y cinco personas más, la celeridad es para ella el indicio central de que aquí el empleador no habría cumplido su deber de resguardo Explica a continuación que no hay los hechos que puedan constituir un atentado a la honra de la demandante, considerando que esto implica algún tipo de publicidad, o al menos de comunicaciones que hayan exhibido el ámbito propio de la investigación. En este sentido, no podemos dejar pasar que la misma actora señala que la denuncia que da origen al proceso interno del establecimiento, lo realiza en una carta conjunta con cinco personas más. Con lo cual, al menos ella debió tener en cuenta que relatar estos actos de supuesto acoso, al estar contenidos en una carta firmado por seis personas, no le corresponde al empleador preservar una supuesta garantía, que la misma actora ha traspasado a cinco personas más. No puede pretender la demandante, que cualquier comunicación, que exceda la individualidad, constituya una afectación a su honra. En este sentido ella no podido demostrar, ni hay indicios que pongan en cuestión su fama, o características personales que le impidan, o le dificulten el cumplimiento del contrato de trabajo aún vigente con esta parte. Considera que al menos, habría una aplicación de la teoría del acto propio, en términos de que la misma actora es la que provoca el conocimiento de los hechos por personas ajenas a la presente demanda, incluida la participación de la Dirección del Trabajo en esta materia. En lo que respecta al daño moral, la denunciada afirma que la demanda debe rechazarse por este concepto. Atiende a la ausencia de los requisitos de procedencia, esto es: - Ausencia de Acto u Omisión Dolosa o Culposa. - Ausencia de Daño. .-Ausencia de Relación de Causalidad. Además hace presente que El monto solicitado en autos es exagerado CONSIDERANDO: PRIMERO: Las partes estuvieron de acuerdo en los hechos indicados a continuación: a) El Empleador e

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 445 al 456, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, y artículos 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, y artículo 1698 del Código Civil, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la denuncia interpuesta por doña ANOUK MORINE HANSSENS SUÁREZ, ya individualizada, en contra del COLEGIO ALEMÁN DE CHILLÁN, igualmente individualizado, declarándose en consecuencia que no se ha producido vulneración de garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N° 1 y Nº 4 de la Constitución Política de la República. II.- Que cada parte pagará sus costas por haber litigado con motivo plausible. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT : T-34-2020 RUC: 20-4-0257747-K Pronunciada por don Sergio Dunlop Echavarría, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintiocho de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Es parte demandante doña ANOUK MORINE HANSSENS SUÁREZ, chilena, Educadora de Párvulo, Cédula nacional de identidad Nº 16.079.051-2, domiciliada en calle María Tupper Nº 154, Villa Portal del Libertador, de la ciudad y comuna de Chillán. Interpuso demanda por tutela de derechos fundamentales con relación laboral vigente e indemnización p

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