PEREIRA/FORACTION CHILI S.A
Rol
O-12-2020
Fecha
28 de diciembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos referidos en la carta de despido por parte de la ex empleadora de mi representado no son efectivos, pues las circunstancias que servirían de fundamento para el despido antes indicado carecen de sustento fáctico, toda vez que en el día y hora de la supuesta infracción se encontraba en el casino con una bandana cubriendo boca y nariz, y no se acercó ningún asesor de seguridad indicando el uso de mascarilla. Ademas, con fecha 20 de mayo de 2020, la demandada estableció como elementos de protección personal el uso de mascarilla y una bandana de uso alternativo conforme indicó por medio de circulares internas pegadas en distintas áreas de la planta industria. Afirma la inexistencia de alguna conducta reprochable que involucre una infracción a los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa demandada, o de las conductas referidas en los artículos 165 N°5 y N°7 del Código del Trabajo, de manera que el despido sería injustificado. Agrega que, conforme al principio de la estabilidad en el empleo, las causales de despido son de derecho estricto. Por ello al ser invocadas por el empleador, debe hacerlo de manera certera e indubitada. Sostiene que la falta no es grave, ya que la demandada tardó 4 días en la decisión de despedirle, cuestión que considera paradójica frente a una falta grave. Afirma que esto evidencia una duda en relación a la existencia misma de la falta y la sanción a aplicar, en circunstancias que según indica, el empleador disponía de otras sanciones correctivas de la conducta laboral como establece el mismo Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad. Relata que en la hora de colación la totalidad de los trabajadores se encontraban haciendo fila para retirar su alimento o se encontraban alimentándose y, por tanto, muchos de ellos no se encontraban haciendo uso de sus mascarillas. Agrega que la hipotética falta se haya producido en el casino, da cuenta de una situación generalizada de riesgo asumida por e
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Antecedentes de la relación laboral: Señala que con fecha 3 de febrero de 2016 su representado celebró con la demandada contrato indefinido en virtud del cual ejercía labores de mecánico de primera categoría en el área de remanufactura en Planta Industrial de la demandada ubicada en Curanilahue, indicando que la remuneración pactada constaba de un sueldo base de $542.448.-, gratificación legal de $126.865.-, Bono de producción de $181.665.- y un bono de remplazo fijo de $36.855.- cuyo total imponible asciende a $887.833.- Antecedentes del despido injustificado: Indica que el 26 de mayo de 2020 fue despedido injustificadamente por las causales contemplada en el artículo 165 N°5 y N°7 del Código del Trabajo. Tal circunstancia consta en carta de despido de misma fecha, que le fuera entregada por mano por el jefe de personal don Héctor Fierro, y que en lo particular se fundamenta en lo siguiente: “Usted el día 22 de mayo de 2020, aproximadamente a las 13:30 horas, en el transcurso de su jornada laboral, mientras se encontraba prestando servicios de mecánico de primera categoría en las dependencias de nuestra empresa ubicada en Parcela 1 Lote B, sector los Ríos de Curanilahue, y a pesar de estar capacitado para estos efectos con fecha 20 de mayo del presente año, procedió de forma irresponsable no utilizando su elemento de protección personal “mascarilla” en la fila mesón de producción y en las instalaciones del casino de la empresa, dejando al descubierto su boca y nariz y no respetando la distancia debida con sus compañeros de labores y las personas que se encontraban cerca de usted. En ese momento usted fue increpado por don Miguel Ángel Mancilla Barriga, asesor en prevención de riesgos de la empresa, quien le indicó que debía utilizar su mascarilla de forma correcta, pidiéndole por favor que adecuara su conducta y pusiera su elemento de protección personal de forma apropiada, a lo cual usted hizo caso omiso, no acatando dicha orden y exponiendo a todo el personal”, Alega que los hechos referidos en la carta de despido por parte de la ex empleadora de mi representado no son efectivos, pues las circunstancias que servirían de fundamento para el despido antes indicado carecen de sustento fáctico, toda vez que en el día y hora de la supuesta infracción se encontraba en el casino con una bandana cubriendo boca y nariz, y no se acercó ningún asesor de seguridad indicando el uso de mascarilla. Ademas, con fecha 20 de mayo de 2020, la demandada estableció como elementos de protección personal el uso de mascarilla y una bandana de uso alternativo conforme indicó por medio de circulares internas pegadas en distintas áreas de la planta industria. Afirma la inexistencia de alguna conducta reprochable que involucre una infracción a los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa demandada, o de las conductas referidas en los artículos 165 N°5 y N°7 del Có
Fallo
por tanto, muchos de ellos no se encontraban haciendo uso de sus mascarillas. Agrega que la hipotética falta se haya producido en el casino, da cuenta de una situación generalizada de riesgo asumida por el empleador para mantener el funcionamiento del establecimiento industrial; por lo que estima que no se justifica que el reproche de la conducta opere únicamente respecto de su representado en cuanto conducta “temeraria” o de “incumplimiento grave”. Refiere que, por lo anterior, el despido carece de fundamento, tanto desde el punto de vista de la falta imputada, como de la proporcionalidad de la sanción, atendido que el trabajador mantuvo una conducta previa intachable. Añade que, por tratarse de su primera infracción, correspondía aplicar - una amonestación verbal o escrita con copia la Inspección del Trabajo, o multa en caso de ser considerada grave – esto por aplicación de los artículos 102 N°1 y 2 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa. Ademas enuncia el principio de buena fe contractual. En lo concerniente a las prestaciones que se demandan pide el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo contemplada en el inciso 4 del artículo 162, equivalente a la última remuneración mensual devengada, ascendente a la suma de $887.833.- pesos; de la indemnización por años de servicio del inciso 2 del artículo 163, ascendente a la suma de $3.551.332.- pesos, y el monto correspondiente al aumento de última en un 80%, esto es en $2.841.065.- peso
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Curanilahue, veintiocho de diciembre de dos mil veinte VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en carpeta electrónica RIT O-12-2020 RUC 20- 4-0277979-K caratulados PEREIRA/FORACTION CHILI S.A. comparece don OSCAR MAURICIO MENARES HERNÁNDEZ en representación de don ESTEBAN RODRIGO PEREIRA AGUAYO, quien deduce demanda por despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones en contr
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