CONSTRUCTORA SIERRA NEVADA S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE QUILICURA
Rol
I-59-2020
Fecha
28 de diciembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT I 59-2020, doña Lidia Jovita Magaly Roa Lagos, abogada, con domicilio en Antonio varas 989, oficina 516 Temuco., actuando en representación de CONSTRUCTORA SIERRA NEVADA S.A RUT 96.721.780-8, sociedad anónima comercial del giro de su denominación, con domicilio en Camino Viejo Cajón kilómetro 4 de la comuna de Temuco, ha deducido reclamación de multa administrativa en procedimiento de aplicación general, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por su Inspector Provincial del Trabajo don Víctor García Guiñez, de quien ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Arturo Prat N° 839, Temuco. Reclama en contra de la resolución Número 118-2020 que resuelve la reconsideración de Multa Administrativa N°8273/20/009 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Temuco, solicitando dejarla sin efecto, o bien, sea rebajada prudencialmente en atención al mérito de autos. Agrega que con fecha 06 de marzo del año 2020 por resolución N°8273/20/009, de fecha 29 de enero de 2020, se cursó multa administrativa por el inspector Leonardo Ismael Sanzana Villar, a su representada Constructora Sierra Nevada S.A., RUT 96.721.780-8, por infracciones a las disposiciones legales que en ellas se expresa: “ No informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente grave que afecto con fecha 20 de diciembre de 2019 al trabajador don Raúl Orlando Calfulen Quintriqueo, ocurrido en la via pública, específicamente en Barros Arana, intersección con la calle Camilo José Cela, ciudad de Temuco” Infracción a los artículos 76 inciso cuarto y final de la ley 16.744., en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo Multa por: 150,00 UTM ($7.450.950) y luego, con fecha 20 de abril de 2020 su representada dedujo reclamo administrativo de multa, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Temuco, solicitando que se deje sin efecto por error de hecho del fiscalizador o, se rebaje a su grado mínimo
Fundamentos
motivos de su dictación y los fundamentos tanto de derecho como de hechos en los que se funda, pues no indica los motivos de la fijación del monto, y solo alude a la facultad entregada por el legislador de guiarse por el rango por ella establecida y en la especie la multa reclamada constituye un acto administrativo por el cual se fijó, una multa administrativa por 150,00 UTM, siendo perjudicada su representada con la imposición de una cuantiosa y desproporcionada multa administrativa, originada por un solo supuesto acto infractor, en la cual no se justifica de manera alguna las razones de por qué se aplica la cuantía establecida y tampoco porque no fue rebajada en la instancia administrativa, toda vez que, sin perjuicio de no ser una obligación del empleador informar de manera inmediata un accidente de trayecto sufrido por algún trabajador de su empresa, se dio aviso en forma inmediata del accidente, llamando a la Mutual de seguridad para que le diera la asistencia médica correspondiente al Sr. Raúl Calfulen. Así las cosas, como se ha dicho, no existe un solo motivo de hecho que permita establecer que se deba fijar la cuantía de la multa en tales proporciones, teniendo el órgano administrativo un rango bastante amplio (de 50 UTM a 150 UTM) para fijar la cuantía de la multa impuesta y analizar los antecedentes y circunstancia en que se llevó a efecto el aviso de accidente de tránsito, teniendo en consideración que se siguieron todos los protocolos internos y externos para tratar el accidente, no habiendo perjuicio, incluso, en la salud e integridad del trabajador, ya que ni él ni su acompañante sufrieron de heridas graves y el que exista un rango prefijado por ley, no excluye al ente administrativo de su deber y obligación de justificar el porqué de su imposición. Cabe señalar que, la resolución reclamada debió regirse por lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley N°19.880, que reza lo siguiente: “Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad”. Así las cosas, el sentenciador a nuestro entender no ha dado observancia a estos dos últimos principios (transparencia y publicidad) toda vez que, no explicitó el criterio usado para fijar la cuantía de la multa. A mayor abundamiento, el artículo 16° de la misma ley precitada, establece que “El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”. En ese sentido, cabe reiterar que, la decisión de fijar la cuantía de la multa cursada, no se fundamentó en las resoluciones que se reclaman, reflejando así una falencia del todo impugnable y dicha omisión hace necesaria una revisión en sede jurisdiccional a objeto de rebajar la multa al mínimo legal
Fallo
Por tanto, al ser éste un accidente de trayecto ocurrido en la vía pública, no existe, según el propio el Compendio de Normas de Seguridad Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, obligación del empleador de informar y suspender las faenas en los casos de accidente de trayecto, incurriendo el fiscalizador en un evidente error de hecho ya que la propia norma que nos cita señala expresamente que en caso de accidente de trayecto no aplica , toda vez que contradice lo señalado en el compendio emitido por la propia Superintendencia de Seguridad Social.- En la propia página de la SUSESO indica que en caso de accidente de trayecto no es necesario la notificación a la Inspección del Trabajo y sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, y, a pesar de no existir una obligación por parte del empleador de informar esta inmediatez que nos sanciona respecto a los accidentes de trayecto, en un acto de buena conducta de la empresa, todo accidente se investiga y se califa, y, siendo grave siempre se informa, el cual luego de toda la investigación se informó a la Inspección del Trabajo. En los hechos se trató de un accidente, el día viernes 20 de diciembre del 2019 a las 17:00 aproximadamente se produjo el accidente de Don Raúl Calfulen, quien manejaba su vehículo particular e iba junto a su hija, accidente producido en la vía pública. Donde SAMU llegó a la emergencia, llevándolo al Hospital regional para realizar lo de rigor, qué es constatar lesiones y hacer l
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Temuco, veintiocho de diciembre de dos mil veinte. VISTO Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT I 59-2020, doña Lidia Jovita Magaly Roa Lagos, abogada, con domicilio en Antonio varas 989, oficina 516 Temuco., actuando en representación de CONSTRUCTORA SIERRA NEVADA S.A RUT 96.721.780-8, sociedad anónima comercial del giro de su denominación, con domicilio en Camino Viejo Cajón kilómetro 4 de
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