WATTS SA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LINARES
Rol
I-4-2020
Fecha
28 de diciembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: Que, con fecha 28 de octubre del presente año, ante este 2° Juzgado de Letras de Linares, se llevó a efecto audiencia única, en autos R.I.T. I-4-2020, por reclamación de multa, solicitada en procedimiento monitorio. El reclamo fue interpuesto por el abogado don ESTEBAN PALMA LOHSE, en representación de WATT´S S.A., Rol Único Tributario N° 84.356.800-9, ambos domiciliados para estos efectos, en Avda. Vitacura N° 2969, oficina 1001, comuna de Las Condes, Santiago de Chile. La reclamada Inspección Provincial del Trabajo Linares, representada por la Sra. Inspectora Provincial doña María Victoria Inostroza Figueroa, empleada público; ambos domiciliados para estos efectos en Edificio Bernardo O’Higgins 31-A de Linares., la que fue asistida legalmente por el abogado don JORGE ANDRÉS CORVALÁN SOTO.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Argumentos y pretensiones de la parte reclamante: Que la reclamante solicitó conforme al inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, que se dejase sin efecto la Resolución de Multa Nº 1174/20/7, de fecha 26 de mayo de 2020, emitida por el fiscalizador dependiente de la reclamada Inspección, don Esteban Eduardo Ríos Montiel, por los siguientes argumentos: I. Antecedentes: a) Interposición del reclamo judicial dentro de plazo: Asevera que fue notificada personalmente de la resolución de multa con fecha 29 de mayo de 2020. De manera que conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo el plazo para reclamar la misma vence el día 16 de junio. b) De la multa cursada: El fiscalizador individualizado anteriormente multó la reclamante con 60 UTM, estampando en la respectiva resolución lo siguiente: “No vigilar la empresa principal el cumplimiento que le corresponde a las empresas contratistas y subcontratistas, en cuanto al transporte de los trabajadores agrícolas de temporada, toda vez que el mini bus placa patente ww6964 que transporta trabajadores de la empresa, lo hace con permiso de circulación vencido con fecha 31.08.2019, seguro obligatorio de accidentes personales SOAP vencido con fecha 31.03.2020 y revisión técnica vencida con fecha 09.02.2020”. Seguidamente, en la resolución de multa fue consignado que las normas infringidas por la reclamante serían el artículo 9 Nº 3 del DS Nº 76 de 18.01.2007 del Ministerio del Trabajo, en relación al artículo 66 BIS de la Ley Nº 16.744 y los artículos 184 y 506 del Código del trabajo. II. Inexistencia de Infracción Asevera la reclamante que, del propio tenor literal de la multa, es posible señalar que el fiscalizador curso una única infracción ascendente a 60 UTM, por los hechos constatados de permiso de circulación, revisión técnica y SOAP vencido, sin precisarse en la resolución de multa la participación, en términos económicos, que le correspondía a cada una de aquellas situaciones en el total de la misma, pues como ya fue reseñado estas fueron consideradas como una sola infracción. Así, arguye que, lo que desconocía el fiscalizador dependiente de la IPT de Linares, era la entrada en vigencia de las Leyes Nº 21.223 y Nº 21.224, referentes a prorrogas del permiso de circulación y de revisión técnica respectivamente, publicadas en el Diario Oficial el día 01 de abril del año en curso. Ambas normativas fueron promulgadas en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID 19, y tuvieron por objeto no solo evitar focos de contagios en la realización de tales trámites, donde es habitual que se produzcan grandes aglomeraciones, sino que también paliar las dificultades económicas en la que se encuentra un grupo importante de la población a raíz de la pandemia. En lo referente a la prórroga del permiso de circulación la Ley Nº 21.223, estableció la extensión de los permisos desde la entrada en vigencia de la norma hasta el 30 de junio del año 2020 sin cobro
Fallo
Por tanto, la multa es parcialmente correcta e incorrecta a la vez. OCTAVO: Rebaja de multa. Que, siendo la multa parcialmente incorrecta, parece del todo lógico que esta sea rebajada toda vez que, proporcionalmente hablando, el monto de ésta no coincide con los hechos sancionados. A juicio de este sentenciador, y especialmente considerando que, como se pudo acreditar en juicio a través de los testimonios y documentos expuestos en el juicio, el día de los hechos, ocurrió un caso fortuito en el que se debió ocupar un vehículo distinto al habitual para transportar a los trabajadores. Dicho vehículo no contaba con su seguro obligatorio, cuestión que si bien, se le puede reprochar a la empresa mandante -reclamante en este caso- es de responsabilidad directa de la empresa transportista. Sin embargo, no se puede desconocer la responsabilidad de la Mandante, la que, no obstante, a juicio de este sentenciador se ve disminuida por la forma en que ocurrieron los hechos. Por todo lo anterior, según el criterio de este sentenciador, parece razonable, prudente y equitativo rebajar la multa en dos tercios pues en esta se imputan tres hechos y sólo uno de éstos merecía sanción. NOVENO: Sana Critica. Que, los demás antecedentes incorporados a los autos, en nada alteran o desvirtúan las conclusiones a las que se ha llegado por este Tribunal, puesto que la prueba ha sido analizada y valorada conforme a las reglas de la sana crítica. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el DFL N°2 d
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Linares, a veintiocho de diciembre del año dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS: Que, con fecha 28 de octubre del presente año, ante este 2° Juzgado de Letras de Linares, se llevó a efecto audiencia única, en autos R.I.T. I-4-2020, por reclamación de multa, solicitada en procedimiento monitorio. El reclamo fue interpuesto por el abogado don ESTEBAN PALMA LOHSE, en representación de WATT´S S.A., Rol Ún
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