CAMPOS/LINEA TRADE LIMITADA
Rol
O-2020-2020
Fecha
28 de diciembre de 2020
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados por dicha parte en su libelo pretensor-, el tribunal hizo uso de la facultad establecida en el artículo 453 N° 1, inciso 7° del Código del Trabajo y tuvo por tácitamente admitidos todos los hechos contenidos en la demanda. Que, en virtud de lo anterior y de conformidad a lo dispuesto en el artículo ya citado en su numerando 3°, se omitió recibir la causa a prueba y se procedió a dictar sentencia de inmediato. QUINTO: Que, en mérito de lo anterior, se establecen como hechos admitidos de esta causa, los siguientes: la existencia de la relación laboral entre las partes, su período de vigencia, la remuneración y funciones desempeñadas por el actor; así como también que este puso término al contrato de trabajo con fecha 28 de febrero de 2020, mediante despido indirecto, invocando la facultad establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo, fundada en la causal del artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, y cumpliendo con las formalidades legales para ello; que, la causal de despido invocada por el trabajador se fundó en los siguientes hechos: no pago íntegro de remuneraciones y no pago de cotizaciones previsionales AFP, de salud y seguro de cesantía, por los periodos indicados en la demanda; que, finalmente se establece que, se adeudan al actor por la demandada las prestaciones laborales, previsionales y de seguridad social cuyo pago demanda en autos, por los montos y periodos indicados en el libelo de demanda. SEXTO: Que, en mérito de los hechos establecidos en el motivo anterior, es decir, corresponde determinar la gravedad del incumplimiento contractual alegado por el trabajador, para cuya ponderación debe tenerse especialmente presente que, en forma reiterada, la jurisprudencia ha estimado que el no pago de remuneraciones y de cotizaciones previsionales y de seguridad social es un incumplimiento que reviste la gravedad suficiente para configurar la causal del artículo 160 N° 7 de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JUAN CARLOS CAMPOS REYES, peruano, soltero, empleado, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 22.387.171-2, con domicilio en Calle Olivos N°844, comuna de Recoleta, Región Metropolitana, deduce demanda laboral en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en contra de LINEA TRADE LTDA., empresa del giro de gráfica y publicidad, Rut 76.738.560-9, representada por Fernando López Padilla, de quien desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Pedro de Valdivia N°1265, comuna de Providencia, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que expone. En lo pertinente, señala que con fecha 05 de junio de 2014 ingresó a prestar servicios, según consta en contrato de trabajo para LÍNEA MERCHANDISING Y PUBLICIDAD LTDA; posteriormente, con fecha 5 de diciembre de 2015, firmó un nuevo contrato de trabajo, con la demandada LINEA TRADE LTDA, que reconoce antigüedad laboral desde el 5 de junio de 2014; sus labores eran de productor de taller, dentro de las dependencias de la empresa ubicadas en Loreto número 214, comuna de Recoleta, Región Metropolitana; y, percibía una remuneración de $697.796.-, compuesta por sueldo base de $578.650.-, y gratificación $119.146.- Sostiene que no se pagaron una gran cantidad de cotizaciones previsionales, aun cuando las mismas eran descontadas de su remuneración mensual. Así, en AFP HABITAT, y AFC Chile, no han sido cancelados los siguientes períodos: junio de 2019 hasta la fecha de su autodespido; y, en Fonasa se le adeuda desde enero de 2019 hasta la fecha de su autodespido, lo que le causa un enorme perjuicio. Agrega que desde el mes de octubre de 2019 su empleador no paga sus remuneraciones íntegramente, se pagaba de forma parcial, llamándolo "abono", precisando que en el mes de octubre recibió solo $190.000.-, por lo que se le adeuda $507.796.-, por concepto de mes de octubre de 2019 y la totalidad de los meses noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020, de los cuales no le pagó nada. Durante todos estos meses intentó incesantemente llegar a un acuerdo con su ex empleador a fin de que le pagara, ya que necesita el dinero, sin embargo, nunca tuvo una respuesta. Por lo anterior, decidió auto despedirse, con fecha 28 de febrero de 2020, enviando ese mismo día la respectiva carta certificada a su ex empleador y entregando una copia a la Inspección del Trabajo, esto en virtud del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo por "incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato al empleador", ya que sus cotizaciones previsionales se encuentran impagas en diversos períodos. Previas con sideraciones de derecho que se dan por reproducidas, indica que demanda a su ex empleador por los siguientes conceptos: 1. Feriado proporcional desde el 5 de junio de 2019 al 28 de febrero de 2020 equivalente a 15,04 días por la suma de $349.828.- 2. Indemnización por sustitutiva del aviso previo equivalen
Fallo
Por tanto, de conformidad a lo expuesto y lo que disponen los artículos 4, 7, 41, 159, 160, 162, 163, 168, 171, 172, 173, 415 y 425 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas que resulten aplicables, solicita tener por interpuesta demanda laboral por autodespido, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de LINEA TRADE LTDA., representada por Fernando López Padilla, ambos ya individualizados, acogerla a tramitación y en definitiva declarar la validez de su autodespido y se le condene al pago de las sumas demandadas con reajustes e intereses, con los recargos del artículo 168 del Código del trabajo, o lo que se fije conforme a derecho, todo con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, la parte demandada fue válidamente notificada de la demanda, con fecha 02 de noviembre de 2020, mediante publicación en al diario oficial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo. Sin embargo, no contestó la demanda en tiempo y forma. TERCERO: Que, la audiencia preparatoria celebrada se realizó con la comparecencia únicamente de la parte demandante, razón por la cual el Tribunal no propuso a las partes bases de arreglo para llegar a conciliación, por resultar esto inoficioso. CUARTO: Que, a petición de la parte demandante, -y previa revisión de antecedentes documentales que dan cuenta de la efectividad de los hechos relatados por dicha parte en su libelo pretensor-, el tribunal hizo uso de la facultad establecida en el artículo 453 N° 1, inciso
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JUAN CARLOS CAMPOS REYES, peruano, soltero, empleado, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 22.387.171-2, con domicilio en Calle Olivos N°844, comuna de Recoleta, Región Metropolitana, deduce demanda laboral en procedimiento de aplic
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