Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

AGUILERA CON SILES

Rol

O-567-2020

Fecha

28 de diciembre de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS  Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que JOSÉ ALEJANDRO AGUILERA CHAVARRÍA RUT 10.215.408-8, nochero, domiciliado en Los Naranjos 135, Vilcún, demanda a JUAN JOSÉ SILES CARVAJAL RUT 8.571.229-2, domiciliado Orella 0641 Temuco y expone. 1.- Con fecha 04 de octubre 2018, comencé a prestar servicios bajo dependencia y subordinación para el demandado en calidad de nochero, mis servicios los preste en la obra denominada “Comité Vilcún“ ubicado en camino a Palermo Km. 05, General López s/n, Vilcún. Mi contrato era en la obra denominada “COMITÉ VILCÚN”, en cuyo contrato se señala que el contrato se llevara a cabo en dicha obra y tendrá una duración hasta término habilitación terreno obra comité Vilcún. 2.- Mi jornada laboral era 45 horas semanales distribuidas de 00:00 a 04:30hrs y de 05:00 a 08:00 hrs. Con una remuneración mensual de $705.946. 3.- Con fecha 15 de mayo 2020. Se me despide a través de carta de término de contrato, cuya causal invocada es Art. 159 Nº 5, del C del T. esto es “conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”. La carta señala textualmente: “se procederá a poner término a su respectivo contrato con fecha 15 de mayo de 2020, por la causal contemplada en el artículo 159 n°5 del Código del trabajo, que dice conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato” (termino habilitación terreno). Debo señalar, que no estoy de acuerdo con la causal aplicada para mi despido, ya que considero mi despido injustificado. Toda vez que fui contratado hasta el término de habilitación de terreno obra comité Vilcún, debo señalar que cuando se habla de habilitación de terreno es el manejo del escarpe o capa vegetal para emparejar y sacar la capa vegetal para dejar habilitado para comenzar las obras, hoy al día de mi despido ya se encuentran construidas 137 casas en dicho lugar y es por ello que considero que dicha casual no corresponde. Por lo anteriormente expuesto es que solicito que mi despido sea declarado injustificado y solicito el pago de las siguientes prestaciones. PETICIONES CONCRETAS: 1.- Remuneraciones del mes de mayo por la suma de $397.349.- 2.- Vacaciones legales y proporcionales por la suma de $376.140. 3.- Indemnización falta de aviso previo, por la suma de $705.946. 4.- Indemnización por años de servicio $1.411.891. 5.- Aumento legal del artículo 168 del Código del Trabajo por un 50% por la suma de $705.946. 6.- Mas las costas, reajustes e intereses legales que correspondan. SEGUNDO: La contestación de la demanda expone. Que el contrato que en que se basa la relación laboral entre las partes es uno por obra o faena. Lo anterior queda meridianamente claro       si se lee la cláusula sexta del contrato en cuestión, a la que el demandante también hace referencia.  En  efecto, es un hecho inmutable en este juicio que el demandado fue contratado hasta el 15 de           mayo del 2020. El demandante no solicitó que

Fallo

se declarara que su       contrato es de otra                clase distinta al de por obra o   faena.  Si el demandante pretende que el tribunal declare que el       contrato mutó a uno indefinido u otra forma  contractual, debió solicitarlo    en su demanda pues es  un requisito previo para determinar si    la causal invocada respecto de  él, es o no aplicable y  si proceden o  no las prestaciones e indemnizaciones que él pretende.        De una somera lectura de la demanda, consta que el demandante no le ha solicitado a este tribunal que declare que el referido contrato hubiera mutado a uno  indefinido por lo que no se ve ninguna  razón para que se le concedan las indemnizaciones y prestaciones que solo proceden respecto de este tipo de contratos.                          Como   corolario de lo anterior, no puede este tribunal entrar a calificar si      la causal invocada se aviene o  no con  un contrato de carácter indefinido pues no se ha solicitado a este tribunal que declare que   el contrato que ligaba a las partes hubiera mutado o  bien fuera actualmente de carácter indefinido.                            Con lo   dicho, queda  claro que el tribunal  no puede, por si    y ante  sí, corregir un evidente vicio    en la forma en  que se presentó la demanda y dotarse a sí mismo de una competencia que no le fue otorgada   por las  partes, resolviendo sobre materias ajenas a    las propuestas por los litigantes en sus   escritos pertinentes.                    En primer luga

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SENTENCIA Temuco, veintiocho de diciembre de dos mil veinte. VISTOS  Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que JOSÉ ALEJANDRO AGUILERA CHAVARRÍA RUT 10.215.408-8, nochero, domiciliado en Los Naranjos 135, Vilcún, demanda a JUAN JOSÉ SILES CARVAJAL RUT 8.571.229-2, domiciliado Orella 0641 Temuco y expone. 1.- Con fecha 04 de octubre 2018, comencé a prestar servicios bajo dependencia y subordinación para el de

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