Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

OÑATE/SODEXO CHILE SPA

Rol

O-940-2020

Fecha

26 de diciembre de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 940-2020, han comparecido Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, Abogado, y Silvia Goncalves Contreras Maldonado, Abogada, ambos domiciliados en Arturo Prat 696, Oficina 410, Temuco, en representación según se acreditara de don JOHANNE OÑATE MORALES, cesante, RUT: 11.300.753-2 , con domicilio para estos efectos en Arturo 28 Prat N° 696, Oficina 410, ciudad de Temuco, interponen demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones conforme al procedimiento de aplicación general, en contra de la ex empleadora la empresa SODEXO CHILE SPA, RUT 94.623.000-6, del giro de su denominación, representada legalmente por doña Sandra Verónica Jabre Casanova, ignoran profesión u oficio, o quien le subrogue o represente en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Williams 35 Rebolledo N° 1799 Ñuñoa Región Metropolitana. Funda su pretensión en que su representado comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, la empresa SODEXO CHILE SPA, con fecha 7 de abril de 1997, bajo la modalidad de contratación indefinida, desarrollarse como Jefe de Bodega en las instalaciones de Clínica Alemana en la ciudad de Temuco con una jornada laboral de 45 horas semanales y una remuneración mensual era la suma de $ 829.108.-, determinada en conformidad al Artículo 172 del Código del Trabajo. Y la demandada, la empresa SODEXO CHILE SAIC., procedió a dar aviso de despido a su representado con fecha 23 de Octubre de 2020, invocando la causal del artículo 161 inciso 1° del 54 Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa”, mediante carta de despido de la que adjunta a su presentación copia fotostática. Sostienen que la carta de despido, contiene una fundamentación fáctica insuficiente, genérica y confusa, pues se limita a hablar de reestructuración organizacional o de dotación, no explica en forma pormenorizada en que consistió la reestr

Fundamentos

motivos que paso a exponer, ya que realizando una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley 19.728 que regula el Seguro de Cesantía (principalmente Artículos 13, 14 y 15) y las disposiciones del Código del Trabajo que norman la causal necesidades de la empresa y el despido injustificado (entre ellas el Artículo 161, 162,168, 171 y 172), es posible sostener que si el Juez laboral declara que el despido del trabajador es injustificado, ya no nos encontraríamos ante un despido por necesidades de la empresa sin ante un despido arbitrario, carente de causal y no amparado por la ley; y en esta situación no procedería el descuento del seguro de cesantía por el empleador; siendo procedente el descuento únicamente cuando el trabajar no interpone demanda judicial aceptando la causal necesidades de la empresa o cuando deduciéndose libelo judicial el juez rechaza la demanda considerando el despido justificado y que en consecuencia efectivamente existió necesidades de la empresa (concurriendo los presupuestos facticos de la causal de despido). Por tal motivo la demandada debe devolver la suma de dinero que descontó por concepto de seguro de cesantía, citando y desarrollando jurisprudencia el apoyo de sus alegaciones Desarrolla argumentos de Derecho, doctrinales y jurisprudenciales respecto de la acción deducida por despido injustificado y cobro devolución AFC. Por lo que en mérito de los fundamentos de hecho y Derecho que refiere, pide tener por interpuesta, en Procedimiento de aplicación general, demanda por Despido Injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de la ex – empleadora de sus representadas, la empresa Sodexo Chile SPA, ya individualizada, solicitando se declare: 1.- El despido de su representado fue injustificado, indebido y/o improcedente. 2.- Que la demandada debe pagar: a) Por concepto del incremento de 30% en conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, la suma de $ 2.736.056.-, sobre la base de $ 9.120.188 (11 años), que es la suma que pagó la demandada de autos en el finiquito laboral.- b) Por concepto de devolución del descuento indebido del seguro de cesantía (aporte a la AFC) la suma de $ 652.944 – Todas las prestaciones, anteriormente solicitadas, respecto sus representados, deben pagarse por las demandadas con los reajustes e intereses legales que correspondan, o a la suma que se estime prudente conforme a derecho y al mérito del proceso, con expresa condenación en costas. B.- Que, Emilio Palavicino Ferrada, abogado, domiciliado en Pérez Valenzuela 1635, Piso 6, Providencia, Santiago, en representación, de la sociedad SODEXO CHILE S.P.A., factor de comercio, de su mismo domicilio, contestando la demanda por despido improcedente y por cobro de prestación laboral consistente en devolución del descuento de AFC; solicitando desde ya que la demanda sea rechazada totalmente con costas, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que señala. Sobr

Fallo

se declara el despido injustificado y se cambia la causal a “necesidades de la Empresa” por el sólo ministerio de la Ley (art. 168 inc. 4°), entonces debería proceder el descuento del seguro de cesantía en favor de dichos Empleadores. Absurdo, por donde se mire. 6. Refuerza el absurdo anterior, la circunstancia de que, en esos casos, en que el despido injustificado reviste especial gravedad (especialmente en la errónea aplicación de causales por culpa), el Empleador podría efectuar el descuento del art. 13 de la Ley de Seguro de Cesantía, mientras que, en los casos de calificación de despido injustificado por la causal residual del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, no procedería. Es decir, a aquellos Empleadores/demandados más negligentes se les concedería el presente beneficio y a los Empleadores/demandados más diligentes o menos lesivos, no. Además, las sanciones son de derecho estricto, más aún si se pretende alienar a una persona un derecho legalmente prescrito, además se debe recordar que la judicatura no tiene potestades legislativas y, lo que está generándose en nuestro país, mediante esta interpretación extensiva que no cuenta con sustento normativo, es constituir una excepción a la aplicación legal de una norma jurídica y de un derecho legalmente tasado, excepción que proviene de la creación de los tribunales de justicia y no del legislador. Creemos, firmemente, que el Tribunal Ad Quem reestablecerá el imperio del derecho, respetando la debida separació

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V.- EN TODO CASO, SIN COSTAS, POR HABER EXISTIDO MOTIVO Temuco, veintiséis de diciembre de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 940-2020, han comparecido Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, Abogado, y Silvia Goncalves Contreras Maldonado, Abogada, ambos domiciliados en Arturo Prat 696, Oficina 410, Temuco, en representación según se acreditara de don JOHANNE OÑATE MOR

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