ARAYA/FISCO DE CHILE - CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO
Rol
O-27-2019
Fecha
26 de diciembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: PRIMERO. Don José Antonio Galleguillos Garmendia, abogado, en representación de don Mauricio Alejandro Araya Izquierdo, sicólogo, ambos domiciliados en calle Latorre Nº 2572, oficina 201, Tocopilla, dedujo demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra del Fisco de Chile (Gobernación Provincial de Tocopilla), RUT 61.006.000-5, representado por el procurador fiscal, don Carlos Bonilla Lanas, abogado, ambos domiciliados en calle Prat 461, oficina 301, Antofagasta y en, en calidad de demanda solidaria o subsidiaria, según corresponda, en contra del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género (Sernameg), Rut Nº 60.107.000-6, representado por doña Viviana Paredes Mendoza, kinesióloga, ambos domiciliados en calle Huérfanos Nº 1219, Santiago, región metropolitana. Expresa que el demandante, a partir del día 11 de julio de 2016, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la gobernación provincial de Tocopilla. Dice que lo anterior, se llevó a efecto mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo y agrega que la prestación de servicios se extendió hasta el 31 de julio de 2019. Señala que los servicios contratados obligaban al demandante a realizar las labores de sicólogo en el programa Casa de Acogida de Tocopilla. Afirma que el referido programa depende del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, en adelante, Sernameg y es ejecutado por la Gobernación Provincial de Tocopilla. Detalla las labores conforme lo señalado en la cláusula segunda del contrato. Sostiene que el cargo desempeñado es estable, permanente e indispensable para efectos de llevar a cabo el programa ya singularizado. Explica que la jornada de trabajo era de 44 horas semanales, desde las 09:00 a las 18:00 horas, salvo el día viernes, que era hasta las 17:00 horas. Asevera que el demandante firmaba un libro de asistencia. Refiere que existió la posibilidad de tener que acudir a las dependencias del programa fuera del horario regular de trabajo si alguna situación lo ameritaba, agregando que no existió el concepto de horas extras, sino que existieron las horas compensatorias, esto debido a que no existirían recursos para pagar horas extraordinarias. De la remuneración, asegura que ascendía a $889.890.-, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Sostiene que el demandante tenía una jefatura directa, la coordinadora del programa. Indica que existió un cargo directo de la entidad ejecutora, ejercido por el encargado del departamento social de Gobernación Provincial de Tocopilla, don Jorge Romero Herrera, quien realizaba seguimiento, orientación y apoyo en gestiones realizadas por parte de la dupla psicosocial del programa cuando correspondía, por lo que se trataba claramente de una figura de jefatura. En cuanto a la jefatura máxima, afirma que correspondió a la gobernador
Fallo
se declara la relación laboral y en lo relativo a la acción para solicitar la declaración de relación laboral, no existe plazo en el artículo en comento, finalmente, plantea que la acción de declaración de relación laboral es inherente a las peticiones de nulidad de despido. El artículo 510, inciso primero, del Código del Trabajo, expresa: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. El demandante sostiene que prestó servicios por un vínculo de naturaleza laboral e indefinida. En atención a la naturaleza indefinida que propone el relato de la demandada y teniendo presente, además, que pide prestaciones relativas a un despido presuntamente injustificado, es que no puede compartirse la interpretación de la norma que efectúan los incidentistas. Lo anterior, porque las acciones ejercidas en el presente juicio tienen razón de ser por el término del vínculo, relacionándose la acción de declaración laboral con la de despido injustificado, ya que no podría pretender la demandante que se declarara injustificado un despido si, previamente, no se ha determinado la naturaleza laboral de la relación. Nótese que tanto las excepciones anteriormente rechazadas como las alegaciones de fondo de la demandada son reiterativas en el sentido de plantear que entre las partes no existe relación laboral alguna, por lo que, además de ser un presupuesto lógico de procedencia para la acción de despido injustificado, es
Texto Completo (Preview)
Tocopilla, veintiséis de diciembre de dos mil veinte. Visto y considerando: PRIMERO. Don José Antonio Galleguillos Garmendia, abogado, en representación de don Mauricio Alejandro Araya Izquierdo, sicólogo, ambos domiciliados en calle Latorre Nº 2572, oficina 201, Tocopilla, dedujo demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones labo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica