Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

PROMET MONTAJES SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA

Rol

I-24-2020

Fecha

26 de diciembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que a folio N° 1 comparece el abogado don Elías Ortega Cahuas, RUN N°15.780.485-5, en representación de PROMET MONTAJES SpA., RUT N° 76.543.046-1, sociedad del giro comercial, representada legamente por don Juan Carlos Fernández Padilla, Ingeniero, RUN N° 7.000.664-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Av. del Valle Sur N° 650, oficina 31, ciudad empresarial, comuna de Huechuraba, deduciendo reclamo judicial de multa administrativa, en contra de doña Paola Barra González, funcionaria pública, en su calidad de fiscalizador jefe de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL LOA-CALAMA, ambos domiciliados para estos efectos en Granaderos N°1417, comuna de Calama, solicitando se deje sin efecto la resolución de solicitud de reconsideración de multas administrativa N°71/2020, de fecha 19 de mayo de 2020 y notificada a esta parte con fecha 25 de mayo del presente año, y en su lugar se acoja la reconsideración administrativa presentada por esta parte con fecha 16 de septiembre de 2019, respecto de tres multas aplicadas a su representada mediante la resolución Nº 8208/19/42 ascendentes a 180 UTM, equivalentes al momento de cursarse la multa a $7.860.960- en razón de infracciones, que por esta acto se reclaman, habiendo incurrido, en su concepto, en su decisión en manifiesto error de hecho e ignorando el íntegro cumplimiento de esta parte de sus obligaciones legales, solicitando que se acoja el presente Reclamo, y deje la multa sin efecto o la rebaje al máximo legal. En primer lugar, hace referencia a la competencia, cuantía y procedimiento, refiriendo los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo y señalando que el valor de las multas administrativas vinculadas a esta reclamación ascienden a 180 UTM, equivalentes al momento de cursarse la multa a $7.860.960. También hace referencia a la caducidad. Luego, desarrolla los antecedentes del reclamo. Señala que con fecha 17 de octubre de 2019, se notificó a su representada de las multas cursadas en resolución

Fundamentos

fundamentos dados por el recurrente. En consecuencia, le está vedado extender la decisión al fondo mismo de la multa aplicada, pues la cuestión jurisdiccional se limita a revisar la concurrencia o no de alguno de los dos fundamentos contemplados en el artículo 511 del Código del Trabajo y en el cual el fiscalizado fundó su presentación, cita jurisprudencia al efecto. En segundo lugar, sostiene que la resolución N° 71 se ajusta a Derecho. La resolución Nº 71 que resuelve la solicitud de reconsideración de la multa Nº 8208/19/42 se ajusta plenamente a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, en los términos que se indican a lo largo de esta presentación. En cuanto a los hechos, refiere que con ocasión de un accidente laboral acaecido con fecha 01 de septiembre de 2019, en las dependencias de Promet Montajes SpA ubicadas en Mina Chuquicamata Subterránea, se realiza un procedimiento de fiscalización, de dicha investigación se pudo constatar las infracciones que dieron origen a la resolución de multa N° 8208/19/42, según el detalle que transcribe: "1) NO MANTENER LAS CONDICIONES ADECUADAS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL AL NO IDENTIFICAR LOS PELIGROS Y EVALUAR LOS RIESGOS QUE ESTÁN PRESENTES EN LA FAENA DE CONSTRUCCIÓN DEL BARRIO INDUSTRIAL NORTE DE LA MINA CHUQUICAMATA SUBTERRÁNEA, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: LA MATRIZ DE IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y ANÁLISIS DE RIESGOS NO CONTEMPLA LA ACTIVIDAD REALIZADA PREVIA AL MOMENTO DEL ACCIDENTE, REFERIDA A LA POST FRAGMENTACIÓN DE LA ROCA, QUE CONTENGA SISTEMAS DE CONTROL Y MONITOREO DE CARTUCHOS AUTOSTEM NO ACTIVADOS QUE SE ENCUENTREN BAJO LA SUPERFICIE O NO SEAN VISIBLES, SEA POR MEDIOS MANUALES, ELECTRÓNICOS U OTROS Y DICHA MATRIZ NO CONTEMPLA LA ACTIVIDAD REALIZADA AL MOMENTO DE OCURRIDO EL ACCIDENTE, QUE DICE RELACIÓN CON TRABAJAR EN LUGARES CON EQUIPOS NEUMÁTICOS EN PRESENCIA DE CARTUCHOS AUTOSTEM NO ACTIVADOS. LO ANTERIOR REFERIDO A LOS TRABAJADORES ERNESTO VARGAS LAGUNA RUN 14.279.050-5, FABIÁN MORA MIRANDA RUN 16.246.016-2 Y JOSÉ MOLINA CUBILLOS RUN 10.064.828- 8. 2) NO ASESORAR NI DESARROLLAR EL DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS, ACORDE CON LAS FUNCIONES MÍNIMAS EXIGIDAS, LAS LABORES COMO EL CONTROL DE LOS RIESGOS EN EL AMBIENTE O MEDIOS DE TRABAJO, AL NO CONTENER EL PROCEDIMIENTO DE TRABAJO SEGURO DE “PERFORACIÓN Y FRAGMENTACIÓN EN ROCA” SISTEMAS DE ELIMINACIÓN Y EXTRACCIÓN DE CARTUCHOS AUTOSTEM NO ACTIVADOS (SIN DEFLAGRAR), QUE SE ENCUENTREN BAJO LA SUPERFICIE O NO SEAN VISIBLES, POR LOS MEDIOS MÁS IDÓNEOS. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES E IMPLICA NO DISPONER LAS MEDIDAS QUE PROTEJAN EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES AL INTERIOR DE LA EMPRESA. 3) NO SUPRIMIR EN LOS LUGARES DE TRABAJO LOS SIGUIENTES FACTORES DE PELIGRO: AUSENCIA DE ALGÚN MECANISMO SEGURO DE ELIMINACIÓN Y EXTRACCIÓN QUE PERMITA DETECTAR CARTUCHOS AUTOSTEM NO ACTIVADOS (SIN DEFLAGRAR), QUE SE ENCUENTREN BAJO LA SUPERFICIE O NO SEAN VISIBLE

Fallo

por tanto el trabajador en efecto prestó servicios para Promet Montajes SpA por lo que mucha de su documentación, sobre todo la relacionada con la seguridad laboral, tenía relación con la primera empresa con la que prestó servicios. No obstante lo anterior, eso no quiere decir que su representada era al momento de los hechos la empleadora del trabajador. Refuerza lo anterior el finiquito acompañado, el cual fue suscrito por el trabajador y cuya copia se obtuvo con posterioridad a la presentación de la solicitud de reconsideración de multa administrativa y que se acompañará en la etapa procesal vigente. Es por lo anterior, justifica, que se interpone el presente reclamo, teniendo en consideración que su representada carece de legitimidad pasiva respecto de las multas cursadas, en atención a que el trabajador, al momento de los hechos, es decir el 01 de septiembre de 2019, era dependiente de otra empresa, Consorcio RT SpA, siendo por tanto improcedente que su representada deba consignar el pago de las mismas. Lo anterior, en su planteamiento, se enmarca dentro de la figura de un “error de hecho”, en conformidad a lo establecido en la Circular N° 46 de la propia Inspección del Trabajo, según el cual este “Es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, en este caso, error de la disposición legal invocada para sancionar un hecho infraccional, o bien, haber considerado un hecho como infracción, no siéndolo.” En el presente caso,

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Calama, veintiséis de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Que a folio N° 1 comparece el abogado don Elías Ortega Cahuas, RUN N°15.780.485-5, en representación de PROMET MONTAJES SpA., RUT N° 76.543.046-1, sociedad del giro comercial, representada legamente por don Juan Carlos Fernández Padilla, Ingeniero, RUN N° 7.000.664-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Av. del Valle Sur N° 650

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