Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

VEJAR/SOCIEDAD EDUCACIONAL GIRASOLES LIMITADA

Rol

O-91-2020

Fecha

26 de diciembre de 2020

Materia

Daño moral, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados previamente en esta presentación, las vulneraciones son indubitadas. Se despide a las trabajadoras como consecuencia de la contingencia vivida a raíz Covid-19, abusando de una causal legal, del todo improcedente, en otro sentido, se abusa del poder del empleador actuando contra derecho. Dado lo anterior, no debemos perder de vista el sentido y fin de la legislación laboral, nacida para velar por los derechos de los trabajadores y sobre el particular “la no discriminación en el empleo constituye una condición esencial de la libertad del trabajo”. (Montt B. M. 1984. Principios de derecho internacional del trabajo. Santiago, Chile. Ed. Jurídica de Chile. 137 p. 32) De esta manera, el despido abusivo resulta devastador y se manifiesta en el trabajador de distintas formas, además de producir angustias y depresiones, que son efectos propios de lo injusto, genera una baja en la autoestima y una pérdida de confianza en sí mismo. Se gestan dudas en la interioridad del sujeto respecto del modo en que será observado en adelante por sus futuros empleadores. Ello cercena la iniciativa para buscar nuevos trabajados y, en caso de emplearse nuevamente, se alteran sus relacionales laborales, tendiendo a reservarse y a tomar actitudes reactivas. La procedencia de esta indemnización ha sido plasmada por la Corte Suprema, en fallo de fecha 7 de octubre de 2014, causa RIT 2746-2014, donde el Tribunal de primera instancia acoge demanda de despido injustificado e indemnización del daño moral, que en lo que respecta al daño moral, el sentenciador arguye que: “6°.- En torno a si cabe resarcir el daño moral por causa de un despido indebido y carente de motivo plausible que es contemporáneamente indemnizado con los resortes de los artículos 162 y 163 del código laboral, esto es, con treinta días de la última remuneración por falta de oportuno aviso de cesación y con un mes de estipendios por cada año servido al mismo patrón, con tope de once meses, esta Corte discurre por c

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparecen Andrea Alejandra Arriagada González, cesante, Cecilia Paulina Ruiz Ruiz, cesante y Tania Yaresla Vejar Barría, cesante, todas domiciliadas para estos efectos en calle Daniel Nº 01981, El Golf, Punta Arenas, quienes deducen demanda por nulidad del despido, despido carente de causal, daño moral y cobro de prestaciones, en contra de Sociedad Educacional Girasoles Limitada, representada por doña Carol Grey Camus Villalobos, ambas domiciliadas en calle Mejicana Nº 564, de la ciudad y comuna de Punta Arenas, o representada por quien conforme al artículo 4 del Código del Trabajo haga las veces de representante de la empleadora, y previa cita de los artículos 7, 63, 73 y siguientes, 159, 162 y siguientes del Código del Trabajo, solicitan: 1. Que se declare que los despidos son nulos y carentes de causal. 2. Que se condene a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: 2.1 A Andrea Alejandra Arriagada González: i. Remuneraciones adeudadas hasta la convalidación del despido. ii. Cobro de prestaciones adeudadas indicadas en la audiencia de conciliación, ascendentes a la suma de $1.600.000.-, lo que se desglosa en: Feriado legal/proporcional por la suma $400.000.- Indemnización por años de servicio por la suma $600.000.- Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma $ 600.000.- iii. Recargo por despido carente de causal del 50% de la indemnización por años de servicio, que equivale a $300.000.- iv. Indemnización por concepto de daño moral: $5.000.000, o el monto que el tribunal determine conforme a derecho. 2.2. A Cecilia Ruiz Ruiz: i. Remuneraciones adeudadas hasta la convalidación del despido. ii. Cobro de prestaciones adeudadas indicadas en la audiencia de conciliación, ascendentes a la suma de $1.338.972.-, lo que se desglosa en: Feriado legal/proporcional por la suma $243.450.- Indemnización por años de servicio por la suma $730.348.- Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma $365.174.- iii. Recargo por despido carente de causal del 50% de la indemnización por años de servicio, que equivale a $365.174.- iii. Indemnización por concepto de daño moral por la suma de $5.000.000, o el monto que el Tribunal determine conforme a derecho. iv. Cargas familiares pendientes por la suma $182.040.- 2.3. A Tania Yaresla Vejar Barría i. Remuneraciones adeudadas hasta la convalidación del despido. ii. Cobro de prestaciones adeudadas indicadas en la audiencia de conciliación, ascendentes a la suma de $1.372.000.-, lo que se desglosa en: Feriado legal/proporcional por la suma $196.000.- Indemnización por años de servicio por la suma $882.000.- Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma $294.000.- iii. Recargo por despido carente de causal del 50% de la indemnización por años de servicio, que equivale a $441.000.- iv. Indemnización por concepto de daño moral por la suma $5.000.000, o el monto que el Tribunal determine conforme a derecho. 3. Que las sumas ordenadas sean debidamente reajustadas

Fallo

fallo de fecha 7 de octubre de 2014, causa RIT 2746-2014, donde el Tribunal de primera instancia acoge demanda de despido injustificado e indemnización del daño moral, que en lo que respecta al daño moral, el sentenciador arguye que: “6°.- En torno a si cabe resarcir el daño moral por causa de un despido indebido y carente de motivo plausible que es contemporáneamente indemnizado con los resortes de los artículos 162 y 163 del código laboral, esto es, con treinta días de la última remuneración por falta de oportuno aviso de cesación y con un mes de estipendios por cada año servido al mismo patrón, con tope de once meses, esta Corte discurre por cuatro vías que convergerán a una sola conclusión; 7°.- En general y de acuerdo con el derecho común, las causales de término de un contrato -cuando la ley reguló su cese- son concomitantes con el tipo de vinculación y atienden a su especificidad. Ello no descarta un evento exógeno al ámbito propio de la relación, atribuible al dolo o culpa de un contratante, que con ello logra su extinción; comportamiento éste cuyo status jurídico no es ni tiene por qué ser considerado por el legislador de fuero, justamente porque escapa a su esfera, cuyo borde es la invocación improcedente, injustificada, indebida o carente de motivo plausible de uno o más motivos de desahucio, escapándole del todo aquella zona del derecho que ya no pertenece a la marca o carisma del vínculo contractual, sino que se focaliza en el área vulnerable de lo humano, sea de

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Punta Arenas, veintiséis de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparecen Andrea Alejandra Arriagada González, cesante, Cecilia Paulina Ruiz Ruiz, cesante y Tania Yaresla Vejar Barría, cesante, todas domiciliadas para estos efectos en calle Daniel Nº 01981, El Golf, Punta Arenas, quienes deducen demanda por nulidad del despido, despido carente de causal, daño

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