1º Juzgado de Letras de San Fernando

SALAS CON SOCIEDAD DE TRANSPORTES MESSEN

Rol

O-87-2020

Fecha

24 de diciembre de 2020

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Sergio Enrique Salas Ramírez, conductor, domiciliado en Villa Colonial, pasaje Almagro número 30, comuna de Chépica, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTES MESSEN TRANSPORTA LTDA., RUT 76.276.767-8 legalmente representada por José Horacio Messen Gómez, de quien se ignora profesión u oficio, todos con domicilio en Hijuela 8, Fundo Centinela de la comuna de Chimbarongo, en virtud de los siguientes fundamentos. Expone que con fecha 16 de marzo de 2018 comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la empresa SOCIEDAD DE TRANSPORTES MESSEN TRANSPORTA LTDA, donde se desempeñaba como chofer de camión, en base a una remuneración variable que oscilaba entre los $800.000.- y el 1.000.000 millón de pesos, con una jornada de trabajo de 45 horas distribuidas de lunes a sábado de 08:00 a 12:00 horas -mañana-, y de 14:30 a 18:00 horas -tarde-. Sostiene que la relación laboral se desarrollaba de buena manera hasta que por razones de salud necesitó tomar una licencia médica el mes de mayo de 2020, luego de la cual se reincorporó el día 25 de mayo del presente año y quiso retomar sus labores, pero en su puesto de trabajo había un reemplazo el que claramente también ocupaba el camión que él trabajaba, es decir, no tuvo acceso a su herramienta principal de trabajo, ni a rutas, y tampoco le dieron una función diversa que cumplir, pues simplemente le dijeron que debía estar lo que durara su jornada laboral en el casino de las dependencias de la empresa. Indica que misma situación se produjo el día 26 de mayo del mismo año, cuando luego de ingresar a cumplir sus funciones, se encuentra con que el camión aún no está disponible para que él lo pudiera utilizar, quedando de esa manera sin poder desempeñar su jornada laboral nuevamente, ya que su empleador no le entreg

Fundamentos

motivos de vejez, incapacidad, cesantía, o aquellas relacionadas con el ámbito de la salud, las que se encuentran financiadas por parte de la remuneración del dependiente, la que debe ser retenida y posteriormente pagada por el empleador a la institución que corresponda. En este sentido, el no pago oportuno de las partidas ya referidas, puede generar consecuencias negativas para el trabajador, desde el momento en que no podrá acceder a prestaciones previsionales, ver disminuida la rentabilidad de su fondo de pensiones y ser privado de atenciones médicas en caso de enfermedad o incapacidad, que reemplazan la fuente de ingreso regular del dependiente, las que producto del incumplimiento del empleador pueden experimentar una reducción injustificada de su cuantía, y con ello mermar los medios de subsistencia del señor Salas Ramírez. En este sentido, la empresa no ha presentado ninguna justificación que permita explicar que por una causa que no le sea imputable, no cumplió con la obligación que la ley le impone en los términos ya descritos. Para graficar aún más la importancia de la situación en comento, el no pago de las cotizaciones previsionales, el legislador establece un procedimiento especial de cobro de las mismas en la Ley N° 17.322, donde se previene incluso que en caso de incumplimiento en su pago, el trabajador puede solicitar se imponga al empleador una sanción que consiste en la privación de su libertad, en los términos que establece su artículo 12. En consecuencia, esta infracción al contrato se tendrá por acreditada. NOVENO: En lo que se relaciona con el tercer hecho en el que el demandante sustenta su decisión de auto despedirse, cabe señalar que éste no incorporó medio de prueba alguno para acreditar que trabajó horas extraordinarias en los términos descritos en la demanda, y que por ello se le adeude una determina suma de dinero. En este sentido, el demandante, al igual que lo dicho respecto de su alegación por no habérsele otorgado el trabajo pactado, no cumplió con la carga que le impone el artículo 1698 del Código Civil, pues el señor Salas Ramírez sostuvo que producto de haber prestado servicios fuera del horario ordinario, se le debía pagar las horas extraordinarias junto con la remuneración del mes respectivo, lo cual, no ocurrió. En razón de lo anterior, el tribunal omitirá pronunciamiento de la prescripción alegada por la demandada. DÉCIMO: En cuanto a la vigencia de la relación laboral, en consideración a que el tribunal estima que hubo un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte del empleador, según lo ya señalado previamente, el auto despido que realizó el demandante se encuentra ajustado a derecho, por lo que la relación laboral se extendió desde el 16 de marzo de 2018 –según reza el contrato de trabajo-, hasta el 27 de mayo de 2020. DÉCIMO PRIMERO: En lo que respecta al monto de la remuneración, en consideración a las últimas 3 liquidaciones de sueldo íntegras, por los meses de febrero, ma

Fallo

Por lo expuesto, refiere que al demandante no se le adeuda indemnización sustitutiva de aviso previo, ni por años de servicio. Por todo lo anterior, y previas citas legales y de jurisprudencia, solicita se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. AUDIENCIA PREPARATORIA: TERCERO: Con fecha 27 de octubre de 2020, se desarrolla audiencia preparatoria, oportunidad en la que el demandante evacúa el traslado respecto de la demanda excepción de caducidad, para lo cual solicita su rechazo, atendido, en resumen, que la Ley N° 21.226 en su artículo 8 establece que los plazos de prescripción y caducidad en materia laboral se encuentran prorrogados mientras se mantenga vigente el estado de excepción de Catástrofe, decretado en virtud de la Pandemia ocasionada por el COVID-19. Acto seguido, el tribunal llamada a las partes a conciliación, la que no se produce. Posteriormente, se fija como objeto de juicio “procedencia de acoger la demanda de despido indirecto y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales”, como hechos no controvertidos, “la existencia de la relación laboral, y las funciones que desempeñaba el demandante –chofer-“, y los siguientes hechos a probar: 1. Efectividad de encontrarse caduca la acción. Hechos y circunstancias. 2. Fecha de inicio y término de la relación laboral que vinculó a las partes. 3. Monto de la remuneración y estipendios que la componen. 4. Efectividad de que la demandada incurrió en las causales de despido indirecto alegadas por el

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San Fernando, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Sergio Enrique Salas Ramírez, conductor, domiciliado en Villa Colonial, pasaje Almagro número 30, comuna de Chépica, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de

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