1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PIÑA/AGUSPAS LTDA

Rol

T-491-2020

Fecha

24 de diciembre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo doña MIGDALIA DEL CARMEN PIÑA CANELON, C.I. Nº 26.187.336-2, Ejecutiva de Call Center y actualmente cesante, venezolana, soltera, domiciliada en Tarapacá 850, Depto. 1001, comuna y ciudad de Santiago, a fin de interponer, en procedimiento de aplicación general, denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del autodespido o despido indirecto y conjuntamente demanda por cobro de prestaciones e indemnización por daño moral y nulidad del despido (autodespido) por no pago de cotizaciones previsionales hasta su convalidación, en contra de su ex -empleador AGUSPAS LIMITADA, RUT: 76.357.368-0, del giro de su denominación, en adelante también “demandada” o “Empresa” o “demandada principal”, representada legalmente por RUBEN IGNACIO TORRES JIMENEZ, C.I. 15.540.166-4, o por quién haga las veces de tal de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, cuya profesión u oficio y estado civil ignoro, ambos domiciliados en calle PADRE ORELLANA 1151, comuna de Santiago o en PORTUGAL 1184, comuna de Santiago, ciudad de Santiago y, asimismo, demanda solidaria y/o subsidiaria en contra de CLARO CHILE S.A., RUT: 96.799.250-K, empresa de telecomunicaciones, representada legalmente por don JOSÉ IGNACIO GONZALEZ CEJAS, C.I. 8.547.218-6 o por quién haga las veces de tal de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, cuya profesión u oficio y estado civil ignoro, ambos domiciliados en AVENIDA EL SALTO 5450, CIUDAD EMPRESARIAL, comuna de Huechuraba, ciudad de Santiago, en su calidad de mandante o empresa principal. Funda su pretensión diciendo que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada principal con fecha 28 de mayo de 2018, hasta la fecha de su autodespido, esto es, el 08 de enero de 2020. Que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración era la suma de $ 529.356. Que mediante car

Fundamentos

fundamentos de la decisión” en cuanto al fondo de la controversia se debe resolver si la demandada vulneró los derechos fundamentales que alega la actora, por cuanto, sostiene una serie de conductas que habrían acaecido en indeterminados períodos de la relación laboral, consistentes en discriminación por su nacionalidad, y condiciones del lugar de trabajo. Lo anterior, vulneraria las garantías establecidas en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República en cuanto consagran el derecho a la integridad psíquica y discriminación por nacionalidad. Que la acción de tutela de derechos fundamentales regulada en el Código del Trabajo, es un procedimiento excepcional que reconoce la posibilidad de probar la vulneración de tales derechos mediante la denominada prueba indiciaria, que implica un aligeramiento probatorio del demandante trabajador, exigiéndole una prueba mínima al momento de aportar antecedentes que consistan en indicios suficientes de los hechos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales que reclama. Que establecido lo anterior es necesario despejar como primer tema relevante si el denunciante cumplió con este estándar probatorio exigido. Que la parte denunciante fundamenta su acción, en síntesis, sostiene una serie de conductas que habrían acaecido en indeterminados períodos de la relación laboral, con el siguiente tenor; “El día 13 de diciembre se efectúa otra reunión donde se encuentra presente el mismo abogado precedentemente individualizado más los representantes de la empresa, donde nuevamente se nos repite lo mismo. Ante las afirmaciones del abogado, los trabajadores le exigimos nos acreditará su calidad de agente o trabajador del Estado, situación que alteró a esta persona, quién comenzó a humillarnos, haciéndome sentir ignorante y totalmente menoscabo, sentimiento de humillación que fue compartido con varios compañeros de trabajo presentes. Como en esa fecha se nos adeudaba remuneración del mes de noviembre, lo cual generaba problemas económicos en todos nosotros, esta persona nos indicó que podía darnos un certificado de no pago de remuneraciones para ser presentado a nuestros arrendadores y que ese documento era justificación suficiente para que no nos cobraran las rentas de arrendamiento de ese mes. A todas luces, ésta última aseveración era una burla descarada a nuestra condición económica y laboral vulnerable. La humillación sentida por mí era completa, ya que claramente dicha persona avalada en todo momento por nuestra jefatura que se encontraba presente, nos trataba como personas de bajo coeficiente intelectual, sumado a la utilización reiterada de expresiones que hacían alusión a mi nacionalidad (soy venezolana) y mi calidad de inmigrante tales como “ya que ustedes no saben porque no son de Chile”, “aquí en Chile las cosas se arreglan de esta forma”, entre otras. Lo anterior, vulneraria las garantías establecidas en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República y discriminaci

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 11, 41 y siguientes, 63, 73, 161, 162, 169 letra a), 420 y siguientes, 440 a 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I- Que SE RECHAZA en todas sus partes la denuncia de tutela de derechos fundamentales. II- Que SE ACOGE la demanda Subsidiara de Despido Indirecto, interpuesta por doña MIGDALIA DEL CARMEN PIÑA CANELON, en contra de AGUSPAS LIMITADA, debiendo la demandada pagar las siguientes prestaciones, previo descuento del total de lo adeudado, la suma de $1.800.000 que pagó Claro Chile S.A. mediante conciliación. · indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $ 529.356. · indemnización por años de servicios (2 años) por la suma de $ 1.058.718.- recargada en un 80%, conforme lo preceptúa la letra c) del artículo 168 del citado cuerpo legal, correspondiente a la suma de $ 846.974.- · Feriado proporcional por la suma de $ 122.300. · Remuneraciones por la suma de $ 670.517. III. Que, se ACOGE la nulidad, por lo que el demandado deberá pagar al trabajador demandante las sumas que correspondan hasta que se acredite el pago de las cotizaciones previsionales de AFP PLANVITAL, FONASA y AFC, momento en que se convalida el despido, contando desde las fechas del despido del trabajador. La base de cálculo ha de establecerse en base a la remuneración del trabajador, ascendente a la suma de $ 529.356.- IV. Que se rechaza en todo lo demás la demanda. V. Que las sumas ordenad

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo doña MIGDALIA DEL CARMEN PIÑA CANELON, C.I. Nº 26.187.336-2, Ejecutiva de Call Center y actualmente cesante, venezolana, soltera, domiciliada en Tarapac

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