Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

VALENZUELA/CONSTRUCTORA R Y H LIMITADA

Rol

O-524-2020

Fecha

23 de diciembre de 2020

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que a su juicio configuran una manifiesta infracción al art. 184 del Código del Trabajo y Decreto Supremo 594 del 1999 del Ministerio de Salud. Hace mención de la entidad de los incumplimientos contractuales que imputa a las demandadas. Formula consideraciones de derecho respecto de la acción intentada, solicitando se declare que prestó servicios a la demandada RYH CONSTRUCTORA SPA ininterrumpidamente entre 1 de mayo de 2018 hasta el 2 de marzo de 2020, labores que cumplió en distintas obras, tales como aquella ubicada calle Estrella Solitaria N° 5626, comuna de Ñuñoa, denominada "PUERTO ESTRELLA", otra obra ubicada en calle Carlos Silva Vildósola N° 1068, comuna de San Miguel, denominada " CONDOMINIO PARQUE LA AGUADA". Invoca el principio de la primacía de la realidad el que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos; también menciona el principio de la irrenunciabilidad de los derechos, de la continuidad de la relación de trabajo: Para proteger efectivamente el bien jurídico trabajo, las normas del Derecho laboral deben procurar dar firmeza y permanencia a la relación jurídica laboral. Hace mención de la teoría de las cláusulas tácitas y de la regla de la conducta. Cita Dictamen de la Dirección del Trabajo N° 1.984/101 de 28/03/95 el que señaló:" Una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo sino que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato, las que deriven de la reiteración del pago u omisión de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc., que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, confi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Javier Andrés Goñi Campbell, abogado, domiciliado en calle Morandé N° 835, oficina 1602, comuna de Santiago, en representación convencional, según consta en mandato judicial acompañado en segundo otrosí de esta presentación, de don MARCO VALENZUELA VALENCIA, cesante, para estos efectos de su mismo domicilio, quien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 162, 423, 496 y siguientes del Código del Trabajo interpone demanda en "PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL" con la finalidad que se declare el tiempo total de la relación laboral por no existir solución de continuidad, el real monto de remuneración percibida por el actor, procedencia de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, acción que dirige en contra de RYH CONSTRUCTORA SPA, del giro construcción, RUT N° 76.613.225-1, representada por don Rubén Adolfo Mejías Caris, de quien ignora profesión u oficio, C.I. N° 11.850.066-0, ambos con domicilio en calle Santos Dumont N° 231, comuna de Maipú, Santiago, en su calidad de empleador, y en forma SOLIDARIA y/o SUBSIDIARIA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183- A y 183-B del Código del Trabajo, contra de CONSTRUCTORA TERRAFIRME LIMITADA, del giro construcción, RUT N° 76.880.000-6, y en contra de INMOBILIARIA TERRAFIRME II SPA, RUT N° 76.283.843-5, ambas representada por don Alfonso David del Rio Rodríguez, C.I. N° 7.003.066-7, todos con domicilio en Av. Manquehue Norte N° 1337, oficina 52, comuna de Vitacura, Santiago, en sus calidades de empresas principales y/o mandates y/o dueños de obra. Luego de hacer mención respecto de los requisitos procesales, realiza una breve reseña respecto de las demandadas, esgrimiendo que la demandada RYH CONSTRUCTORA SPA es una empresa constructora que presta habitualmente servicios a las distintas obras que mantienen las otras demandadas CONSTRUCTORA TERRAFIRME LIMITADA e INMOBILIARIA TERRAFIRME II SPA y su grupo empresarial. Describe que su representado fue víctima de un terrible accidente con fecha 2 de octubre de 2019 mientras prestaba servicios en las obras denominadas "CONDOMINIO PARQUE LA AGUADA TORRE I", obras de propiedad de la demandada INMOBILIARIA TERRAFIRME, quien contrató a la empresa de su grupo CONSTRUCTORA TERRAFIRME, quien, a su vez, subcontrató los servicios del empleador de su representado, RYH CONSTRUCTORA SPA. En cuanto a las estipulaciones contractuales, señala que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada RYH CONSTRUCTORA SPA el 1 de mayo de 2018, bajo vínculo de subordinación y dependencia; que desde el mes de marzo del año 2019 el trabajador prestó servicios en las obras denominadas "CONDOMINIO PARQUE LA AGUADA TORRE I", ubicada en calle Carlos Silva Vildósola N° 1068, comuna de San Miguel, Santiago, cumpliendo en todas las obras funciones de MAESTRO PINTOR. En cuanto a su remuneración solicita se declare que el empleador simuló documentalmente una remuneración considerablemente menor a la real que percibía

Fallo

por tanto la demandada debe ser condenada a pagar las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones que se devenguen desde la nulidad, esto es, desde el 1 de mayo de 2018 hasta la fecha de la convalidación del despido en conformidad a la ley, considerando para tales efectos una remuneración por la cantidad de $900.000; 7. Que las demandadas son responsables solidariamente o como el tribunal estime en derecho; 8. Que, producto de lo anterior se le adeudan los siguientes montos: 8.1.- Indemnización por Falta de Aviso Previo en virtud del artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo por la suma de $900.000.¬8.2.- Feriado anual equivalente a $900.000.-; 8.3.- Feriado proporcional equivalente a $749.994.-; 8.4 Indemnización por Años de Servicios en virtud del artículo 163 inciso 2° del CT, por la suma de $1.800.000.- (2); 8.5. En virtud del Artículo 171 del CT, con un recargo legal del 80% que asciende a la cantidad de $1.440.000.-; todo ello con los respectivos reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que la parte demandada INMOBILIARIA TERRAFIRME II SpA, en forma previa a la contestación de la demanda opone excepción de falta de legitimación pasiva, pues a su juicio no se cumple con uno de sus requisitos básicos de la acción, uno de sus componentes nucleares, esto es, la legitimación pasiva de su representada. En efecto, su representada carece de legitimación pasiva para ser justa parte en el proceso de autos, pues no tiene ni ha tenido nunc

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San Miguel, veintitrés de diciembre de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Javier Andrés Goñi Campbell, abogado, domiciliado en calle Morandé N° 835, oficina 1602, comuna de Santiago, en representación convencional, según consta en mandato judicial acompañado en segundo otrosí de esta presentación, de don MARCO VALENZUELA VALENCIA, cesante, para estos efectos de s

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