MIN PUBLICO ARICA C/ MARÍA JOSÉ DOTE CATALÁN
Rol
O-312-2020
Fecha
5 de marzo de 2021
Materia
HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE 4 A 40 UTM.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES PRIMERO: Que ante esta Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por la jueza Sara Pizarro Grandón e integrada por los jueces Gonzalo Brignardello Cruz y Eduardo Rodríguez Muñoz, se realizó la audiencia de juicio oral en los antecedentes RUC N° 2010015321-2, RIT N° 312 - 2020, por el delito de Hurto simple por un valor de 4 a 40 UTM, previsto y sancionado en el artículo 446 N° 2 del Código Penal, contra MARÍA JOSÉ DOTE CATALÁN, cédula de identidad Nº 17.108.053-3, domiciliada en calle Apóstol Lucas N° 1538, Rancagua, Técnico Deportivo, representada por el defensor penal privado Alex Lux Rubio y Marcelo Vásquez Fernández, domiciliado en Calle Zañartu N° 176, de la comuna de Rancagua, correo electrónico Aruxabogado@gmail.com. SEGUNDO: Que la acusación fue sostenida por el fiscal Patricio Espinoza González, domiciliado en calle Manuel Rodríguez 363 de Arica, el libelo se fundó en los siguientes hechos: “El día 14 de marzo de 2020, en horas de la tarde, la acusada previamente concertada con 2 sujetos no identificados, concurrieron hasta el Supermercado Santa Isabel ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda N° 1010, de esta ciudad, lugar donde procedieron, con la intención de apropiarse de especies muebles ajenas, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, a apropiarse de diversas especies (mercadería) de propiedad del Supermercado, avaluadas en la suma total de $ 244.647, siendo observada toda esta acción a través de las cámaras de seguridad del mismo supermercado y siendo detenida finalmente la acusada por parte del personal de seguridad del establecimiento en el sector de estacionamientos mientras huía con las especies en su poder junto con los otros dos sujetos, quienes lograron darse a la fuga”. Los hechos descritos constituyen a juicio de la Fiscalía, el delito consumado, de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 446 N° 2 del Código Penal. Y en él atribuyó a la acusada responsabilidad como autora. El mi
Fundamentos
considerando anterior. KHLYTXFYVR GONZALO RODRIGO BRIGNARDELLO Juez Redactor Fecha: 05/03/2021 15:15:52 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 4 NOVENO: Que el hecho descrito en el considerando séptimo constituye el delito de hurto simple consumado previsto en el artículo 432 y sancionado en artículo 446 N° 2, ambos del Código Penal. En efecto se acreditó que un tercero se apropió de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño, cuyo valor es superior a 4 UTM e inferior a 40 UTM. La existencia de las cosas fue acreditada con el testigo Illesca Vilca, la prueba material y la prueba documental, todos elementos que dieron cuenta que se trataba de bienes muebles que se encontraban a la venta en el supermercado, cuyo valor en conjunto alcanzaba la suma de $244.647. Estas mismas probanzas dan cuenta de la ajenidad de la cosa y que se actuó en contra de la voluntad de su dueño, toda vez que las mismas se encontraban en exhibición para la venta en un recinto cuyo giro es la venta al por menor de productos de diversa índole. Por otra parte la apropiación se acreditó con la aprehensión material de las cosas, las que fueron cargadas en un carro de supermercado, procediendo los sujetos a salir del local comercial, sin pagar por estos productos y realizando acciones de disposición sobre aquellos, al dirigirse con los mismos al vehículo que tenían dispuesto para trasladarse aquellos y las especies. DÉCIMO: Que la participación de Dote Catalán en los hechos antes expuestos fueron acreditados con, además de su declaración en el juicio, la misma prueba de cargo, especialmente con el testigo Orlando Illesca quien sostuvo que ella fue la mujer que fue sindicada por los guardias de seguridad como la responsable del hurto, motivo por el cual la habían procedido a detener al salir del recinto, en el estacionamiento del supermercado. Que además, la participación de la acusada en los hechos antes descritos no fue controvertida por su defensa, y constó además su confesión pura y simple al prestar declaración en el juicio. UNDÉCIMO: Que se desestimó la tesis de la defensa en cuanto a considerar el grado de desarrollo del delito de marras como frustrado, toda vez que como se apreció de la descripción del hecho probado, las especies fueron completamente removidas de la esfera de custodia del ofendido, apareciendo que los hechores, luego de recorrer el local comercial cargando el carro de compras, lograron burlar la vigilancia de la guardia que se encontraba en la puerta de ingreso-salida del establecimiento, por medio de un ardid en el que participó un tercer sujeto que distrajo a la guardia de seguridad
Fallo
Por tanto y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 14 N° 1, 15 N° 1, 24, 26, 30, 50, 56, 69, 432 y 446 n° 2 del Código Penal; y, 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 344, 346, 348, y 468 del Código Procesal Penal; se declara: I.- Que se condena a MARÍA JOSÉ DOTE CATALÁN, ya individualizada, a sufrir la pena de sesenta y un días (61) de presidio menor en su grado mínimo y multa de 2 UTM, y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena en su calidad de autora del delito de hurto establecido en el artículo 446 N° 2 en relación con el artículo 432 del Código Penal, sorprendido en esta ciudad, el 14 de marzo del año dos mil veinte. II.- Que habiendo cumplido la condenada la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno desde el día 13 de octubre de 2020 de modo ininterrumpido (144 días que equivalen a 96 días totales) se le da por cumplida la pena corporal y la multa con el mayor tiempo que ha permanecido privada de libertad en esta causa. Devuélvanse los demás documentos, incorporados en el juicio. En su oportunidad, cúmplase por el Juzgado de Garantía de esta ciudad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y notifíquese. Redactada por Gonzalo Brignardello Cruz, Juez Titular. RUC N° 2010015321-2. RIT N° 312-2020. SENTENCIA PRONUNCIADA POR LOS JUECES TITULARES DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ORAL DE ARICA DOÑA SARA DEL CARMEN PIZ
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1 Arica, cinco de marzo de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES PRIMERO: Que ante esta Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por la jueza Sara Pizarro Grandón e integrada por los jueces Gonzalo Brignardello Cruz y Eduardo Rodríguez Muñoz, se realizó la audiencia de juicio oral en los antecedentes RUC N° 2010015321-2, RIT N° 312 - 2020, por el delito de Hurto simple
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