BUSTAMANTE/CODELCO CHILE
Rol
T-79-2020
Fecha
23 de diciembre de 2020
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización convenciona, Otras Indemnizaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fundantes de la tutela planteada en lo principal, informando que fue desvinculada con fecha 13 de febrero de los presentes por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo; esto es, necesidades de la empresa, y que se señaló en la carta aviso de despido que se motivaba por una reestructuración de la estatal, acomodándose a la nueva forma de extracción y transformación de la manera de explotación de rajo a subterránea con una creciente baja de dotación y por cierto la eliminación de su puesto de trabajo. La carta carece de la justificación suficiente para poder hacer uso de una de las causales objetivas que contempla el legislador en la norma invocada. Indica que no basta con señalar restructuración para entender que el despido estaría justificado, a lo que se suma que por aplicación del artículo 451 N° 1 deberá la contraria acreditar que el cargo de supervisor de abastecimiento experto fue eliminado tal como lo señala la misiva de despido quedando vedada la posibilidad de agregar hechos y circunstancias diversas a los señalados en dicho instrumento, además de tener que probar las formalidades del despido de autos. Solicita el pago de las siguientes sumas por los conceptos que se indican: 1.- Recargo del 30% de la indemnización por años de servicio pagadas ($50.154.888 según carta de despido), suma que asciende a $15.046.466 2.- Que se condene a la demandada al pago de las diferencias o saldos de los conceptos enterados en finiquito suscrito con reserva de derechos y que obedecen a base de cálculo convencional de contrato colectivo sindicato de supervisores y que corresponden a diferencias de IFA (incentivo feriado anual) suma ascendiente a $1.792.655 por IFA y un diferencial de vacaciones pendientes ascendientes a $2.225.943 lo que hace un total de $ 4.018.608. 3.- Se condene a la demandada al pago de las costas de la causa, con los reajustes e intereses según los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y las costas de la causa. TERC
Fundamentos
motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación…..” Por su parte el artículo 5 del Código del Trabajo mismo cuerpo legal dispone que “El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos. Señala que fue discriminada pues sin razón aparente se le despide en una forma abrupta y a diferencia de sus pares no se le entrega el denominado plan de egreso que había solicitado. No señala la denuncia los indicios suficientes, pero solicita se aplique la reducción probatoria pertinente. Con fecha 13 de abril, señala que se suscribió finiquito con reserva de derechos y que se adeudarían las sumas correspondientes a Incentivo Feriado anual IFA ascendiente a $1.792.655 y un diferencial de vacaciones pendientes ascendientes a $2.225.943 lo que hace un total de $4.018.608. En relación con la acción de tutela de derechos fundamentales y tomando en consideración lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo la base de cálculo corresponde a $4.837.631, suma que no se encuentra afecta a los límites legales ya que se trata de una trabajadora contratada con anterioridad al año 2010 por lo que de acuerdo con su contrato colectivo no mantiene limitación de las 90 UF del artículo 172. De forma subsidiaria, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 489 inciso final del Código del Trabajo, artículos 160° 7 del mismo cuerpo legal, interpone acción por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, aludiendo a los mismos hechos fundantes de la tutela planteada en lo principal, informando que fue desvinculada con fecha 13 de febrero de los presentes por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo; esto es, necesidades de la empresa, y que se señaló en la carta aviso de despido que se motivaba por una reestructuración de la estatal, acomodándose a la nueva forma de extracción y transformación de la manera de explotación de rajo a subterránea con una creciente baja de dotación y por cierto la eliminación de su puesto de trabajo. La carta carece de la justificación suficiente para poder hacer uso de una de las causales objetivas que contempla el legislador en la norma invocada. Indica que no basta con señalar restructuración para entender que el despido estaría justificado, a lo que se suma que por aplicación del artículo 451 N° 1 deberá la contraria acreditar que el cargo de supervisor de abastecimiento experto fue eliminado tal como lo señala la misiva de despido quedando vedada la posibilidad de agregar hechos y circunstancias diversas a los señalados en dicho instrumento, además de tener que probar las formalidades del despido de autos. Solicita
Fallo
por tanto, en ningún caso puede ser considerado como injustificado. En subsidio, y para el caso de que se condenara al pago de dicho recargo, solicita que se limite su cuantía utilizando una base de cálculo correspondiente a la indemnización por años de servicio con el límite establecido en el artículo 163 inciso 2°, in fine y 172 inciso final, del Código del Trabajo, esto es, un límite máximo de 330 días de remuneración con tope de 90 UF en su base de cálculo, y sobre tal base, aplicar el mentado recargo. Sin perjuicio de todas las afirmaciones anteriores, asume una defensa negativa en todo aquello que no haya sido reconocido expresamente. En cuanto a la demanda subsidiaria, señala que no es procedente por los mismos fundamentos antes señalados, sosteniendo la pertinencia de la causal invocada. CUARTO: Que, en la audiencia preparatoria, se efectuó el llamado a conciliación sin que las partes arribaran a acuerdo, por lo que se dio por frustrado dicho trámite. Se recibió luego la causa a prueba y se establecieron los siguientes hechos pacíficos: 1. Que la demandante comenzó a prestar servicios el día 1 de agosto de 2006, hasta el día 13 de febrero de 2020, por las causales contempladas en el artículo 16 inciso 1° del Código del Trabajo, es decir necesidades de la empresa. 2. Cargo que ocupaba la demandante. Luego se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Las remuneraciones fijadas, como estarían compuesta éstas, el monto pagado por dicho concepto y efectivamente perci
Texto Completo (Preview)
Calama, veintitrés de diciembre de dos mil veinte VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO, PRIMERO: Que comparece Carolina Paz Latorre Cruz, en representación de doña LUZMIRA ROSSANA BUSTAMANTE VERGARA, chilena, casada, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad Nº 11.376.958-0, domiciliada en Calle quebrada Blanca N° 651 Villa Atacama Calama, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 5, 184, 48
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica