2º Juzgado de Letras de Quillota

ROBLES/AGUILERA

Rol

O-53-2020

Fecha

22 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar, los siguientes: 1.-Si la demandante prestó servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia. 2.-Fecha de inicio de la prestación de servicios.3.- Monto de la última remuneración percibida por la demandante o promedio de las tres últimas en el evento de ser variable.4.- Si la demandante fue despedida, cumplimiento de las formalidades. 5.- Si al término de la relación laboral la demandante hizo uso de feriado legal y/o le fue compensado el feriado proporcional. 6.- Si la demandada se encuentra al día en el pago de las cotizaciones de seguridad social de la trabajadora. 7.- Si la demandada pago las remuneraciones por concepto de semana corrida desde el periodo 20 de noviembre de 2018 y 26 de junio de 2020. Quinto. Que, la parte demandante rindió, la siguiente prueba: I.-Documental. Incorporó, los siguientes documentos: 1.- Acta de reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo de fecha 17 de julio de 2020. 2.- Acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo de fecha 30 de julio de 2020. 3.- Certificado de cotizaciones previsionales emitido por AFP CAPITAL, cartola de cotizaciones de salud emitido por Fonasa y certificado de cotizaciones de seguro de cesantía emitido por AFC CHILE S.A. II.-Confesional. Citó a absolver posiciones a la demandada, quien no compareció, por lo que solicita se haga efectivo el apercibimiento del artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, a lo que el tribunal hace lugar. III.-Testimonial. Hizo prestar declaración como testigo a Pedro Antonio López Riveros, RUT N°14.253.539-4, quien previamente juramentado, declara que conoce a las partes del juicio, la dueña de la panadería fue su jefa con quien trabajó desde el inicio, era pareja del hermano del testigo, le enseñó el rubro a ella y a la demandante; que sabe que a la demandante la hicieron trabajar sin contrato desde el inicio del negocio en noviembre de 2016, la contrató la demandada, trabajaba en atención de público y cajera en la panad

Fundamentos

considerando: Primero. Que, comparece doña MARCIA YOHANNA ROBLES CUEVAS, de oficio vendedora, domiciliada en población Nemesio Antúnez, block E, departamento N° 41, comuna de Quillota y deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido incausado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de su ex empleadora, SILVIA AGUILERA MONDACA, cuya profesión y oficio desconoce, domiciliada en calle Leonardo Da Vinci número 1045, comuna de Quillota, solicitando que en definitiva, acogida en todas sus partes con costas. Funda su demanda, señalando que ingresó a prestar servicios para doña SILVIA AGUILERA MONDACA, el día 20 de noviembre del año 2016, sin que la demandada cumpliera con su obligación legal de escriturar el contrato de trabajo y otorgarle la copia respectiva, pese a habérselo solicitado en más de una oportunidad. Hace presente, que fue recomendada para trabajar con su ex empleadora por el Sr. José López Riveros- en ese entonces pareja de la demandada, con quien le une un vínculo de parentesco por afinidad. La omisión en que incurrió la demandada, no resultó óbice para que la relación laboral se ejecutara de acuerdo a las siguientes convenciones: a.-Los servicios para los cuales fui contratada, consistían en desempeñar labores de "atención de público y cajera" en el establecimiento de panadería de propiedad de la demandada, denominado "Panadería y Pastelería Da Vina", ubicado en calle Leonardo Da Vinci, número 1045 de la comuna de Quillota. En el desempeño de sus funciones recibió órdenes e instrucciones directas de parte de la demandada, así como de parte de don José López Riveros, administrador de la panadería, quien era su jefe directo. b.-Desempeñaba una jornada ordinaria de trabajo distribuida de lunes a sábado de 15:00 a 21:00 horas, sin que durante todo el periodo trabajado, pudiese registrar su asistencia, pues la demandada no tenía habilitado ningún mecanismo de control de la asistencia. c.-La remuneración pactada directamente con la demandada, correspondía a un sueldo base de $12.000.-(doce mil pesos) por día trabajado, que la demandada le pagaba diariamente, en dinero efectivo y durante todo el periodo trabajado la demandada no extendió las correspondientes liquidaciones de remuneraciones y, ni siquiera, un simple recibo de entrega de dinero, en consecuencia, y para los efectos previstos en el artículo 172, del Código del Trabajo, la última remuneración mensual devengada, correspondió a la suma de $360.000.-(trescientos sesenta mil pesos). d.-En cuanto a la vigencia de la relación laboral, nada convino con la demandada al comenzar a trabajar, por lo que por aplicación de las reglas generales en materia de contratación laboral y, en especial, por aplicación del principio de continuidad de la relación laboral, ésta era de vigencia indefinida. Agrega, que el día viernes 26 de junio del año 2020, su jefe directo, el Sr José López Riveros, le indicó que su ex empleadora ya no requeri

Fallo

se declarará en definitiva que es injustificado y se ordenará el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, equivalente a la suma de $360.000.- Octavo. Que, la demandante prestó servicios desde el 20 de noviembre de 2016 al 26 de junio de 2020, por lo que debe serle pagada indemnización por cuatro años de servicios, equivalente a la suma de $1.440.000.-(un millón cuatrocientos cuarenta mil pesos), recargada en un 50% de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del artículo 168 del Código del Trabajo que equivale a $720.000.-(setecientos veinte mil pesos). Noveno. Que, como tampoco la trabajadora hizo uso del feriado legal del período comprendido entre el 20 de noviembre de 2017 al 20 de noviembre de 2019, se dispondrá el pago por tal concepto por la suma de $504.000.-(quinientos cuatro mil pesos), haciendo aplicación de lo establecido en el artículo 67 del Código del Trabajo. A su vez, al no haberle sido compensado el feriado proporcional del periodo comprendido entre 21 de noviembre de 2019 al 26 de junio de 2020, se ordenará su pago por $131.520.-(ciento treinta y un mil quinientos veinte pesos). Décimo. Que, dado que se adeuda a la demandante las remuneraciones por concepto de semana corrida del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2018 y el 26 de junio de 2020, se condenará a la demandada a pagar la suma de $1.164.000.-(un millón ciento sesenta y cuatro mil pesos). Undécimo. Que, al no estar enteradas las cotizaciones previsionales de la traba

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Despido incausado, nulidad de despido y Cobro de prestaciones. DEMANDANTE: Marcia Yohanna Robles Cuevas. DEMANDADO: Silvia Patricia Aguilera Mondaca RUC: 20-4-0290906-5 RIT: O-53-2020 Quillota, veintidós de diciembre de dos mil veinte. Vistos, oído y considerando: Primero. Que, comparece doña MARCIA YOHANNA ROBLES CUEVAS, de oficio vendedora, domicil

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