Juzgado de Letras de San Vicente

CÓRDOVA/PAROT SPA

Rol

M-42-2020

Fecha

21 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, con fecha 16 de noviembre de 2020, comparece ante este tribunal doña MARIA PATRICIA CORDOVA CACERES, C.I. 6.574.065-6, operaria, con domicilio en Parcela 35, calle principal Rinconada, comuna de San Vicente, quien en procedimiento monitorio deduce demanda de despido injustificado, cobro de indemnizaciones y prestaciones en contra de su ex empleador PAROT Y CIA LTDA. o PAROT SPA., RUT 88.510.000-7, del giro prestación de servicios de aseo, actualmente en proceso de liquidación, representada por el liquidador designado JOSE PABLO BERNAL VIAL, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova N° 5870, oficina 1720, comuna de Las Condes, región Metropolita, y en forma solidaria en contra de la FISCALIA REGIONAL DEL LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS, representada por don Emiliano Arias Madariaga, ambos con domicilio en Avenida Bernardo O’Higgins, Rancagua. Funda su demanda en los siguientes fundamentos, señala que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 03 de julio del año 2018, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos señalados en el artículo 7º del Código del Trabajo. Agrega, que fue contratada para para los efectos de ejecutar labores de operaria en servicios de aseo y mantención, en los establecimientos de la Fiscalía Regional de O’Higgins, específicamente en la Fiscalía local San Vicente T.T. Refiere, que el respectivo contrato de trabajo se suscribió en la misma fecha de inicio de la relación laboral, y en él, indebidamente, se estableció en su cláusula 5 que: “el contrato se extinguiría por la terminación, por cualquier causa, del contrato de ejecución de servicios de aseo y atención que alude la cláusula 1°, en su párrafo segundo, oportunidad en la cual el empleador le pondrá termino por la causal conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato…”, clausula absolutamente ilegal, como lo podrá Ud. advertir desde ya, por cuanto las labores que la suscrita desarrollaba eran de carácter

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES: I.- LA FALTA DE CAPACIDAD DE GOCE Y EJERCICIO DE LA DEMANDADA SOLIDARIA O SUBSIDIARIA SEXTO: Que, en relación a la excepción de falta de capacidad, la demandada solidaria sostiene que la Fiscalía Regional y el Ministerio Público se le ha adjudicado su representación a través del Fiscal Regional, quien no tiene capacidad para representar judicialmente al Ministerio Público, por lo que correspondía emplazar directamente al Consejo de Defensa del Estado, concluyendo que no se le ha emplazado válidamente a la demandada solidaria o subsidiaria. Que, la acción dice relación con el hecho que ésta debe ser intentada por el titular del derecho en contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial, llámese legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor, y pasiva cuando se refiere al demandado y la falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede, determinando así la procedencia de la defensa por falta de legitimidad. Ahora bien, la demanda se ha dirigido en contra del Ministerio Publico, representado por su Fiscal Nacional, lo cierto es que ha comparecido al juicio debidamente representado por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, contestando la demanda entablada en su contra, en tiempo y forma, por lo que no se observa alguna vulneración a la garantía del debido proceso, todo lo anterior es que se desestimará la excepción opuesta por estimarse que la relación procesal es eficaz. II.- EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA SÉPTIMO: Que, la demandada solidaria alega la falta de legitimación pasiva por motivo de que no concurren en el Ministerio Publico los supuestos legales para configurar de un régimen de subcontratación. A fin de estimar o desestimar la presente excepción será necesario determinar si concurren en la especie los presupuestos de la subcontratación, en los términos prescritos por los artículos 183-A y ss., del Código del Trabajo. A saber, el trabajo en régimen de subcontratación, se encuentra definido en el artículo 183-A del Código del Trabajo, como “aquél realizado en virtud de un contrato por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo con los trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”. OCTAVO: Que, de la norma transcrita en el motivo precedente, se desprenden los requisitos de trabajo de subcontratación: 1.- Existencia de un contrato de trabajo entre un trabajador y un empleador, denominado contratista o subcontratista. Que del contrato d

Fallo

por tanto su cumplimento tiene que realizarse en el juicio de liquidación concursal. Demandado solidario, en primer lugar contesta la demanda negando todos los hechos que se han expresado, en particular que exista un régimen de subcontratación, niega además que el Ministerio Público tenga la calidad de empresa principal o dueño de obra, que la responsabilidad sea subsidiaria o solidaria y niega el monto de las remuneraciones, y el monto de cada una de las prestaciones. Como alegación de fondo, opone la excepción de falta de capacidad de goce y de ejercicio del Ministerio Público, estima que la Fiscalía Regional y el Ministerio Público se le ha adjudicado su representación a través del Fiscal Regional, quien no tiene capacidad para representar judicialmente al Ministerio Público, por tal no tiene capacidad procesal para ser emplazado, en este caso la representación judicial del Ministerio Publico le corresponde al Consejo de Defensa del Estado, por tanto no existe una relación jurídico procesal valida, al no haberse emplazado directamente al Consejo de Defensa del Estado como representante del Fisco de Chile, es decir conforme a los principios de legalidad y juridicidad que contempla los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el Fiscal regional no tiene más atribuciones que las que señala su Ley Orgánica y en este sentido no puede representar judicialmente al Ministerio Público. En segundo punto, alega la falta de legitimación pasiva por motivo de que no

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido Injustificado, cobro de indemnizaciones y prestaciones. DEMANDANTE: MARÍA PATRICIA CORDOVA CACERES DEMANDADO PRINCIPAL: PAROT Y CIA LTDA. O PAROT SPA. DEMANDADO SOLIDARIO: FISCALIA REGIONAL DEL LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS RIT: M-42-2020 RUC: 20-4-0304606-0 _________________________________________/ San Vicente de Tagua Tagua, veintiuno de diciembre de d

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