2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RAMÍREZ/SAN JOSÉ CONSTRUCTORA CHILE S.A.

Rol

M-2837-2020

Fecha

21 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció don Rodolfo Luis Aravena Beltrán, cédula de identidad N° 13.955.615-1, abogado, en representación de don JUAN EUGENIO RAMIREZ ORTIZ, cédula de identidad N° 15.051.557-2, topógrafo, con domicilio en Avenida Panorámica N° 964, comuna de La Serena, quien interpuso demanda en procedimiento de monitorio por despido injustificado, indebido o improcedente, y cobro de prestaciones laborales, en contra de SAN JOSE CONSTRUCTORA CHILE S.A., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 76.093.454-2, representada legalmente por don Francisco Javier Alcocer Domínguez, cédula de identidad N° 25.290.437-9, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Alcántara N° 44, piso 5°, comuna de Las Condes, Santiago. Solicita que, en definitiva, se declare que el despido es injustificado, indebido o improcedente, condenando a la demandada al pago íntegro de lo siguiente: a) La suma de $1.716.160 por concepto de recargo del 30% de los años de servicio al ser el despido injustificado, indebido o improcedente. b) La suma de $1.100.228 por concepto de devolución de seguro de cesantía, descontado por la demandada. c) O las sumas mayores o menores que el Tribunal estime conforme al mérito de autos. d) Intereses y reajustes de acuerdo con el artículo 173 el Código del Trabajo e) Las costas de la causa. Expone que su representado trabajó para la demandada desde el 13 de noviembre de 2017 al 8 de junio de 2020, cumpliendo funciones de “topógrafo”, y remuneración, para efectos indemnizatorios, ascendía a $1.906.844 mensuales. Señala que con fecha 8 de junio de 2020, fue despedido por la causal del Artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, tal como da cuenta carta de aviso de despido que reproduce. Niega rotundamente todo hecho o circunstancias que pudieren existir como fundante de alguna causa de despido, especialmente, lo escuetamente esgrimido en la carta de aviso de despi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia única de contestación, conciliación y prueba. Que la referida audiencia se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes, verificándose los siguientes trámites procesales: Contestación de la demanda: La demandada solicita el rechazo de la demanda, con costas. Expone que se suscribe contrato de trabajo con fecha 13 de noviembre 2017 entre don Juan Ramírez y San José Constructora Chile, es un contrato individual para efectuar labores de topógrafo, el que tendría una vigencia a plazo hasta el 13 de enero de 2018, sin embargo hubo dos anexos de contrato que procedieron a extender el plazo del contrato siendo el último como indefinido. Respecto del término del vínculo laboral, San José Constructora emite carta de término de contrato con fecha 8 de mayo 2020, señalando que el término del contrato se efectuará el día 8 de junio del 2020 por la causal expresa del artículo 161 al Código de Trabajo, esto es, necesidades de la empresa y a la vez se señala la causal de hecho que es la racionalización de los servicios específicos por lo que fue contratado a raíz de la baja de producción de la obra. Además que sus cotizaciones previsionales están al día y se deja la copia en la Dirección del trabajo como corresponde y se hacen las comunicaciones respectivas. Respecto a la acción deducida propiamente tal de despido injustificado, señala que se han cumplido con cada uno de los supuestos fácticos y requisitos establecidos por la propia normativa para poder aplicar esta causal de despido contenida el inciso primero del artículo 161, no debiendo ser considerado en ningún caso el despido justificado, indebido o improcedente. Explica que, en principio, el contrato se celebra entre la Corporación Administrativa del Poder Judicial y Constructora San José Agencia en Chile. Esta contrata a Constructora San José para que esta empresa le proporcione el personal que necesita para la ejecución de la obra, dentro de otras empresas subcontratistas. Añade que de esta manera, el contrato establece la construcción del Centro Judicial de Justicia en un plazo de 630 días corridos para la ejecución de la obra completa. Este contrato se suscribe con fecha 20 de agosto de 2017 y estos 630 días corridos se van a iniciar una vez que se entrega el terreno. Siguiendo un cronograma, el terreno se entregó el 6 de septiembre, de manera tal que el contrato de todas las obras debería haber terminado el 29 de mayo 2019, sin embargo, asevera que en el giro de la construcción siempre hay distintas situaciones y escenarios que vienen a variar el plazo efectivo de la obra de manera tal que el mandante, que es la Corporación Administrativa del Poder Judicial, amplió esta fecha en dos oportunidades: la primera ampliación fue para el 19 de octubre de 2019 y la última para el 29 de noviembre de 2019. Es así que los trabajadores que han ido contratándose en esta obra han ido reduciéndose de manera paulatina, pues las especiales para las cuales han sido contratados

Fallo

se declarará que el despido del demandante fue improcedente, condenándose a la demandada al pago del aumento del 30% sobre la indemnización por años de servicios, de conformidad a lo contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. Para efectos de la decisión anterior, se tiene presente que no es controvertido que con ocasión del término de los servicios las partes suscribieron un finiquito ante Notario Público, constando, entre otros, el pago de la indemnización legal por años de servicios por la cantidad de $5.720.532, por lo que resulta cuantificar el aumento legal en la suma de $1.716.160. QUINTO: Aporte del empleador al Seguro de Desempleo. Que el demandante solicita la devolución del descuento efectuado por el empleador en relación a ese concepto, por la suma de $1.100.228. Por su parte, la demandada sostuvo que no corresponde la restitución solicitada en razón de haberse aplicado correctamente la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. No es controvertido que el monto aportado por el empleador por concepto de seguro de desempleo ascendió a $1.100.228 y de acuerdo al finiquito de contrato de trabajo, suscrito ante Notario Público el 31 de agosto de 2020, esa suma aparece descontada de la indemnización por años de servicio. Para resolver este aspecto de la controversia, corresponde indicar que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 que “Establece un Seguro de Desempleo”, dispone lo siguiente: “Si el contrato terminare por las

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Sentencia definitiva RIT: M-2837-2020 RUC: 20-4-0295241-6 __________________/ Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Demanda. Compareció don Rodolfo Luis Aravena Beltrán, cédula de identidad N° 13.955.615-1, abogado, en representación de don JUAN EUGENIO RAMIREZ ORTIZ, cédula de identidad N° 15.051.557-2, topógrafo, con domicilio en Avenida Panorámica N° 964, comuna de La Sere

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