1° Juzgado de Letras de Linares

MARTÍNEZ/MEGADYNE S.A.

Rol

O-10-2020

Fecha

21 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y antecedentes de derecho que expone. Indica que fue despedido el día 29 de noviembre de 2019. Que dedujo reclamo ante la Inspección del Trabajo de Linares el día 03 de diciembre de 2019, signado bajo el número 703/2019/1130, instancia que concluyó con el comparendo de conciliación el día 17 de diciembre de 2019. En consecuencia, acorde el mandato contenido en el artículo 168, inciso primero, del Código del Trabajo, se encuentra absolutamente dentro de plazo legal para interponer la presente acción. Conforme lo dispone el artículo 423 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 420 letra a), del mismo cuerpo legal, este Tribunal detenta la competencia territorial y en razón de la materia para conocer de la cuestión que se plantea a través de la presente demanda. Además, la demanda resulta plenamente admisible, en atención a que su interposición ha sido dentro del término legal que para ello ordena el artículo 168 del Código del Ramo, como asimismo se ha dado cumplimiento a las formalidades del artículo 446 del mismo texto legal. Que, de la sola lectura del artículo 510 del Código del Trabajo, del texto que sigue, y la naturaleza de las prestaciones demandadas, se desprende que esta acción no se encuentra prescrita. Y atendida la cuantía de la causa, el procedimiento aplicable es el de “Aplicación General” regulado en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo. En cuanto a los antecedentes de la relación laboral señala que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 20 de enero de 2015, para desempeñarse en calidad de “Técnico En Telecomunicaciones”, desarrollando actividades de instalación, mantención y recaudación de dinero, para productos de Claro Chile S.A. en la ciudad de Linares.. Teniendo el contrato el carácter de indefinido. Respeto al horario laboral, el numeral tercero del contrato de trabajo señala que: las partes dejan expresamente establecido que el trabajador se encuentra excluido de la limitación de jorna

Fundamentos

fundamentos que expone. Señala que la demanda interpuesta por el actor, se inicia con el desarrollo de los antecedentes de hecho que se contienen en la carta de aviso de término de relación laboral y del cuadro de desarrollo de la misma, de fecha 29 de noviembre pasado, que éste transcribe textualmente y que configuran la causal legal del art 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Indicando que llama la atención que el señor Martínez reconoce como ciertos y efectivos los hechos señalados en la aludida carta de aviso y en su cuadro que configuran la infracción al contrato y que a mayor abundamiento, reproduzco sus dichos: “Primero debo señalar que el cuadro es correcto. Lo ahí señalado es verdadero y no cuestionaré en cuanto al movimiento del vehículo”. Sin embargo el actor minimiza la gravedad de su conducta infraccional y estima que a los hechos que configuran dicha carta le falta uno de los elementos que estipula el legislador para que se configure la causal legal, esto es la gravedad de los mismos. Su parte no controvierte la fecha de inicio y término de la relación laboral, el cargo, naturaleza, funciones, jornada y remuneración del actor según el contrato de trabajo que desempeñaba para mi patrocinada. Además, su parte está de acuerdo – al igual que el actor - con que los hechos que se señalan en la demanda respecto de las conductas incurridas por el señor Martínez que configuraron las infracciones contractuales por las cuales éste fue desvinculado sí se produjeron y que son los mismos que se señalan en la carta de despido y que se reconocieron y aceptaron por el demandante en su demanda. Indica que esta causa estará circunscrita en definitiva, a definir si la infracción al contrato de trabajo en que incurrió el actor revistió o no la gravedad suficiente para proceder a su desvinculación y término de la relación laboral que los unió, todo ello bajo el amparo del contrato de trabajo que ambas partes suscribieron en enero de 2015. Y ante dicho escenario, cobran esencial relevancia la autonomía de la voluntad de las partes y así como la ley del contrato, como Principios Rectores de todo contrato bilateral válidamente celebrado entre las partes. Para tales efectos se hace necesario contextualizar dicho vínculo contractual suscrito entre las partes de este juicio: El inicio de la relación laboral fue efectivamente el 20 de enero de 2015; Previo a dicha ocasión, y antes de suscribir o firmar el contrato de trabajo, se analizó junto con el actor la condiciones de la relación laboral en la respectiva entrevista de trabajo y de postulación – como de hecho se hace con cualquier postulante o interesado a ser parte de la empresa demandada – ; en la correspondiente entrevista de trabajo, dentro de las condiciones expuestas, se encontraba la circunstancia que mi patrocinada entregaba o ponía a disposición un vehículo para el cumplimiento de las labores a ejecutar, bajo ciertas condiciones, obligaciones a cumplir y prohibiciones; tema que es esencial par

Fallo

por tanto su remuneración era variable, siendo el cálculo de sus tres últimas liquidaciones correspondiente a los meses de octubre, septiembre y agosto de 2019 la suma ascendente a $ 565.219 (quinientos sesenta y cinco mil doscientos diecinueve pesos). Al respecto el artículo 172 inciso 1º del Código del Trabajo, dispone que la base de cálculo de las indemnizaciones está conformado por la totalidad de las sumas percibidas por el trabajador, incluidas las cotizaciones. En cuanto al término de la relación laboral, reitera que comenzó su vínculo laboral con la demandada el 20 de enero del año 2015, ejecutando labores de Técnico en Telecomunicaciones para las actividades de instalación, mantención y recaudación de productos de Claro Chile S.A., con la finalidad de cumplir con dichas funciones su ex empleador le facilitó un vehículo, que durante los 4 años, 10 meses y 9 días que duró la relación laboral jamás tuvo algún problema, el desempeño fue absolutamente normal. El día 29 de noviembre de 2019, fue notificado de su despido por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, mediante carta de término de contrato de trabajo que se encuentra incorporada en autos. Agrega al respecto, que el tiempo de viaje da cuenta de segundos y minutos, y todos relativos al mes de noviembre de 2019, de 00:13 y 00:02 ambos del día 26 del mes y año antes mencionado. Indicando que lo señalado en la carta es verdader

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Causa RUC 20-4-0249671-2 RIT O-10-2020 Materia Despido injustificado Código L032 Procedimiento Aplicación general Demandante Marco Antonio Martínez Henríquez Rut 12.964.348-K Abogados Juan Dionisio Rebolledo Larenas Miguel Eduardo Vargas Garrido Karina Paz Soto Cifuentes Nicolás Ignacio Félix Torres Rut 17.886.320-7 Rut 17.886.328-2 Rut 18.174.791-9 Rut 18.474.730-8 Demandado Serv

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