LAZCANO/CONSORCIO CONSTRUCTOR BROTEC AGUA SANTA LIMITADA
Rol
M-2518-2020
Fecha
21 de diciembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que fundamenta la causal, por lo que no cumple con el estándar que requiere una carta de despido. Refiere que con fecha 04 de agosto de 2020 firmó finiquito, a través del cual se le pagó por Finiquito el total de $4.362.508. Finiquito en el que se reservó derechos, al siguiente tenor: “Me reservo el derecho para reclamar respecto de la causal de despido aplicada injustificado, indebido o improcedente, con el objeto de obtener el pago del recargo legal y solicitar el reintegro del descuento del aporte del empleador por concepto de AFC y por carta de aviso por necesidad de la empresa”. En cuanto a la Subcontratación, indica que el Código del Trabajo se encarga de regular el trabajo en régimen de subcontratación en el Párrafo 1° del Título VII del libro I, específicamente el artículo 183-A define esta figura de la siguiente forma: Art. 183-A. Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste en razón de un acuerdo contractual se encarga de ejecutar obras o servicios por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra empresa o faena denominada la empresa principal en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. La subcontratación corresponde a una figura comercial bastante habitual y constante en donde hay labores de las personas que trabajan para un empleador directo en este caso CONSORCIO CONSTRUCTOR BROTEC AGUA SANTA LIMITADA, pero que indirectamente benefician con sus labores a un tercero que ha convenido con su empleador la prestación de servicios en este caso MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A. Se ha señalado que existe un trabajo en régimen de subcontratación cuando concurre un elemento
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso Natalia Fuentes Carrasco, abogada en representación convencional de don MARCOS FELIPE LAZCANO PIZARRO, operador de motoniveladora y bulldozer, ambos domiciliados para estos efectos en Compañía de Jesús N°1390, oficina 1403, comuna de Santiago, quien interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de CONSORCIO CONSTRUCTOR BROTEC AGUA SANTA LIMITADA, representada legalmente por don Claudio Martín Alarcón Molina, ambos domiciliados en Coyancura N°2283, piso 14, Comuna de Providencia, en su calidad de empresa contratista, y en contra de MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A., representada legalmente por Enrique Castro Gatica, en su calidad de empresa mandante, ambos domiciliados en Av. Isidora Goyenechea N°2.800, oficina 802, Comuna de Las Condes, ambas ligadas por acuerdo contractual que da origen al régimen de subcontratación señalado en el artículo 183-A, como asimismo los artículos relacionados con esta materia 183-B y 183-C del Código del Trabajo, a fin de que se declare el despido injustificado, indebido o improcedente, y, en consecuencia se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica. Fundando lo anterior el actor señala que inicio la relación laboral el día 01 de febrero de 2019, para desempeñarse en el cargo de operador bulldozer y excavadora, cargo que desempeñó en la obra denominada contrato 8013-CC-2009 Roads & Diversión Channel, en funciones de operador de bulldozer en la empresa Brotec Agua Santa para la minera Quebrada Blanca ubicada al este de Iquique aproximadamente 170 kilómetros, como operador realizaba plataformas para canaleta de relave y confección de canal de contorno kilómetro 0 al 6.500, con la motoniveladora perfilado de plataformas reparación y mantención de caminos. Que en cuanto a la remuneración percibida, ésta fue la cantidad de $1.481.425 pesos imponibles mensuales. Base reconocida en su finiquito, bajo jornada excepcional de trabajo de 14 días continuos de trabajo, seguido de 14 días continuos de descanso. Con una jornada diaria de trabajo de 12 horas, distribuidas de 08:00 a 20:00 horas, con una hora de colación. Que con fecha 01 de julio de 2020 se le comunicó el término de su contrato de trabajo para hacerse efectivo el 31 de julio de 2020, por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Así, la relación laboral concluyó el 31 de julio de 2020. Indica que la carta entregada no se encuentra fundamentada, alude a un proceso de racionalización de personal, pero no lo detalla, después hace alusión a las condiciones de la economía producto de la pandemia, pero tampoco aporta ningún antecedente concreto, simplemente anuncia los hechos en que fundamenta la causal, por lo que no cumple con el estándar que requiere una carta de despido. Refiere que con fecha 04 de agosto de 2020 firmó finiquito, a través del cual se le pagó por Finiquito el total de $4.362.508. Finiquito en el que se reservó dere
Fallo
por tanto tampoco deja sin efecto la causal invocada, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728, razones todas que permiten entonces rechazar la alegación en comento. Que, reafirma lo señalado precedentemente lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el que se establece que solo respecto a las causales de los artículos 159 y 160 del citado código, en el evento de no ser acreditadas se entenderá que el termino se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esto es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, consecuencia que como se dijo en el caso de la invocada en autos, no se produce. Que, a mayor abundamiento, en concepto de este juzgador, y conforme la interpretación regulada en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo
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RIT N° : M-2518-2020 RUC N° : 20-4-0289892-6 MATERIA : DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : MARCOS FELIPE LAZCANO PIZARRO. DEMANDADA : CONSORCIO CONSTRUCTOR BROTEC AGUA SANTA LIMITADA DEMANDADA : MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A. Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso Natalia Fuen
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