DELGADO/EJERCITO DE CHILE
Rol
T-5-2020
Fecha
21 de diciembre de 2020
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 17 de abril del 2020, comparece Jazminne Aurora Vallejo Badilla, abogada, domiciliada para estos efectos en calle Antonio Varas Nº 989, oficina 1803, de la ciudad de Temuco, en representación convencional de don CÉSAR AURELIO DELGADO BUSTOS, Sargento Segundo del Ejército de Chile, domiciliado en pasaje Volcán Tupungatito Nº 615, comuna de Lautaro, e interpone demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, en contra del FISCO DE CHILE, representado legalmente por el Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado don OSCAR EXSS KRUGMAN, o quien le suceda o haga sus veces, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 847, oficina 202, ciudad de Temuco, y en contra del EJERCITO DE CHILE, representado legalmente por don RICARDO MARTÍNEZ MENANTEAU, RUT 7.593.015-1, con domicilio en Avenida Libertado Bernardo O´Higgins N° 1170, comuna de Santiago, en razón de los siguientes antecedentes que expone: I. ANTECEDENTES. - 1.- Don Cesar Aurelio Delgado Bustos inició su carrera en el Ejército de Chile el año 1996, ingresando a la institución como Soldado Conscripto, en la Escuela de Paracaidistas en la ciudad de Colina-Peldehue, y continuó con su servicio militar voluntario, el cual cumplió 2 meses en la unidad desde el 1 de abril hasta el 31 de mayo de 1996, para luego ser trasladado a la Escuela Militar con fecha 31 de mayo 1996. Tras su compromiso con la institución, en el mes de diciembre del mismo año se le solicita realizar el curso de aspirantes a clases de reserva, el cual se desarrolló desde 2 de enero de 1997 al 31 de mayo 1997, licenciándose como Cabo (Rva)., de la Escuela Miliar, siendo contratado con fecha 1 de enero de 1998 como jardinero en la Escuela Militar a petición del Comandante de Compañía de Guardia. 2.- El año 2002 fue contratado como Cabo (Rva)., para desempeñar funciones de Jardinero; a mediados del mismo año le asignaron funciones de ayudante de Calderero. El año 2003 pasó
Fundamentos
fundamentos que presten sustento a las presuntas necesidades institucionales, tanto en el Decreto mismo, como en sus actos preparatorios. Esta sola circunstancia es demostrativa de que la decisión adoptada por la institución es arbitraria. 5.-Manifiestamente señala que, nos encontramos frente a un trato poco igualitario, situación que constituye un acto de discriminación, y afecta directamente su derecho de igualdad ante la ley, pues los actos que determinan la no continuidad de sus funciones, no respetan ninguno de los criterios que la propia administración ha establecido para ponerle termino un funcionario llamado al servicio activo de forma indefinida y que rigen respecto de la generalidad de funcionarios en la misma situación laboral. En este sentido, tal como se ha dispuesto en el Decreto 35 de fecha 13 de noviembre de 2014, se establece que los criterios para la eventual no renovación del personal a contrata (aplicable también a los indefinidos), deben ser limitados sólo a casos debidamente fundados, que impidan discriminaciones arbitrarias y que ello debe basarse en fundamentos objetivos obtenidos del proceso de evaluación de desempeño de los funcionarios, lo que en este caso no ocurrió. 6.- Además de todo lo anterior, el despido de que ha sido objeto el Sr. Delgado Bustos es manifiestamente discriminatorio, por cuanto se ha determinado con flagrante infracción de las normas que rigen la formación de la Lista Anual de Retiro. En efecto, el artículo 116 del D.F.L. N° 1 de 1997 dispone que “las cuotas anuales que fijen la cantidad de personal que deba integrar la lista de retiro o ingresar al escalafón de complemento, según corresponda, deberán considerar un estudio técnico que será elaborado, teniendo presente las promociones que integren los diferentes grados, el número de componentes de cada uno, las posibilidades de ascenso y la proporción en que cada promoción debe ingresar a los grados superiores de la carrera, de acuerdo con los años de servicio y las necesidades institucionales”. Luego, el artículo 118 del mismo cuerpo legal establece que “La lista anual de retiros se formará, sucesivamente, con: a) El personal clasificado en Lista Nº 4; b) Los que hayan sido clasificados por segunda vez consecutiva en Lista Nº 3; c) Los demás clasificados en Lista Nº 3; d) Los clasificados en Lista Nº 2, y e) Los clasificados en Lista Nº 1”. Y los artículos 121 y 122 añaden, respectivamente, que “Si la lista de retiros no se completare con el personal clasificado en Lista Nº 3, la diferencia hasta enterar la cuota fijada, se hará con el personal clasificado en Lista Nº 2. Si este personal excediere la cantidad requerida para dicha cuota, se elegirá por votación de los miembros de la Junta de Selección”, y que “si con el personal clasificado en Lista Nº 2, no se alcanzare a completar la cuota fijada, se procederá a incluir al personal clasificado en Lista Nº 1. Para este efecto deberá formarse, por votación de los miembros de la Junta de Selección,
Fallo
fallo de 30 de abril del 2014 (Rol N° 10.972-2013), sostuvo exactamente lo contrario a lo que tradicionalmente venía sosteniendo la jurisprudencia en tema de competencia, indicando y estableciendo que, los trabajadores del sector público si tenía derecho a recurrir vía procedimiento de tutela. En esencia afirmaron que el Estatuto Administrativo no contempla norma o procedimiento especiales para la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores (la reclamación administrativa ante la Contraloría “se limita a los vicios o defectos de que pueda adolecer un acto administrativo”) y tampoco se advierte cómo normas protectoras de los derechos fundamentales de los funcionarios, podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que los rige. También afirmó que la expresión “Trabajadores” comprende a los trabajadores públicos. La cuarta sala de la Corte Suprema ha determinado que, los funcionarios públicos también pueden utilizar el procedimiento de tutela laboral para defender sus derechos ante un caso como el despido, esto es en el marco de los procesos que se siguen ante los Juzgado de Letras del Trabajo. Es así como los Juzgado de Letras del Trabajo son competentes para conocer las acciones de tutela laboral ejercidas por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que afecta sus derechos fundamentales. Asimismo, la Corte de Apelaciones de Concepción, quien conociendo de un recurso de nulidad impetrado por el Consejo de Defensa del
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Victoria, veintiuno de diciembre de dos mil veinte VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 17 de abril del 2020, comparece Jazminne Aurora Vallejo Badilla, abogada, domiciliada para estos efectos en calle Antonio Varas Nº 989, oficina 1803, de la ciudad de Temuco, en representación convencional de don CÉSAR AURELIO DELGADO BUSTOS, Sargento Segundo del Ejército de Chile, domiciliado en pasaje
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