MINISTERIO PUBLICO C/ JOSÉ ANTONIO FUENZALIDA UBILLA
Rol
O-274-2019
Fecha
26 de febrero de 2021
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: El día 11 de abril de 2019 aproximadamente a las 12:35 horas, en Avenida Rojas Magallanes con calle Santa Victoria, La Florida, el acusado José Antonio Fuenzalida Ubilla, con ánimo de sustraer especies, se acercó hasta la víctima doña Viviana Margarita Devia Rodríguez, la que se encontraba al volante de la camioneta Placa Patente Única KVSY-22 junto a su ahijado de 5 años de edad; abriendo la puerta del conductor y dándole un golpe a la víctima en un hombro para luego colocarle un objeto punzante a la altura del cuello, diciéndole “bájate concha de tu madre”, llegando al lugar transeúntes que la ayudaron, provocando que el acusado huyera hasta ser detenido por funcionarios municipales en las inmediaciones, llevando entre sus vestimentas una llave punta corona. Producto de la acción del acusado, la víctima resultó con lesiones de carácter leve consistentes en “refiere dolor en región cervical izquierda, leve eritema; extremidades superiores, región deltoide de extremidad superior izquierda se evidencia eritema”. JOSE MARIA ALEJANDRO TOLEDO CANALES Juez Redactor Fecha: 26/02/2021 15:51:41 GLADYS ALEJANDRA GARCIA BOCAZ Juez Presidente Fecha: 26/02/2021 16:29:04 CYCWTMWXFJ CHRISTIAN PATRICIO ALFARO MUIRHEAD Juez Integrante Fecha: 26/02/2021 16:58:35 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 2 b) Calificación jurídica del Ministerio Público: Robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436,m inciso primero del Código Penal, consumado. c) Participación según el Ministerio Público: Autor directo e inmediato en conformidad al artículo 15 Nº 1 del Código Penal. d) Circunstancias modificatorias
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal, intervinientes y acusación. Que, con fecha 22 de febrero último, ante este Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por los jueces, doña Alejandra García Bocaz, don Christian Alfaro Muirhead y José María Toledo Canales, se llevó a efecto audiencia de juicio oral para conocer de la acusación que interpuso el ministerio público en contra de JOSÉ ANTONIO FUENZALIDA UBILLA – cédula de identidad Nº 15.787.803-4, chileno, nacido el 9 de marzo de 1984, 34 años, trabajador de feria libre, domiciliado en Pasaje Catorce, casa N° 677, comuna de Puente Alto –. Concurrieron a la audiencia de juicio la fiscal adjunto, doña Carmen Gloria Guevara Mendoza, y el defensor del acusado, abogado don Adrián Vergara Schifferli. El tenor de la acusación fue el siguiente: “a) Los hechos: El día 11 de abril de 2019 aproximadamente a las 12:35 horas, en Avenida Rojas Magallanes con calle Santa Victoria, La Florida, el acusado José Antonio Fuenzalida Ubilla, con ánimo de sustraer especies, se acercó hasta la víctima doña Viviana Margarita Devia Rodríguez, la que se encontraba al volante de la camioneta Placa Patente Única KVSY-22 junto a su ahijado de 5 años de edad; abriendo la puerta del conductor y dándole un golpe a la víctima en un hombro para luego colocarle un objeto punzante a la altura del cuello, diciéndole “bájate concha de tu madre”, llegando al lugar transeúntes que la ayudaron, provocando que el acusado huyera hasta ser detenido por funcionarios municipales en las inmediaciones, llevando entre sus vestimentas una llave punta corona. Producto de la acción del acusado, la víctima resultó con lesiones de carácter leve consistentes en “refiere dolor en región cervical izquierda, leve eritema; extremidades superiores, región deltoide de extremidad superior izquierda se evidencia eritema”. JOSE MARIA ALEJANDRO TOLEDO CANALES Juez Redactor Fecha: 26/02/2021 15:51:41 GLADYS ALEJANDRA GARCIA BOCAZ Juez Presidente Fecha: 26/02/2021 16:29:04 CYCWTMWXFJ CHRISTIAN PATRICIO ALFARO MUIRHEAD Juez Integrante Fecha: 26/02/2021 16:58:35 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 2 b) Calificación jurídica del Ministerio Público: Robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436,m inciso primero del Código Penal, consumado. c) Participación según el Ministerio Público: Autor directo e inmediato en conformidad al artículo 15 Nº 1 del Código Penal. d) Circunstancias modificatorias de responsabilidad según el Ministerio Público: A juicio del Ministerio Público concurre la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal del artículo 12 N° 16, del
Fallo
por tanto la calidad de autor del delito. A estos efectos, se dan por reproducidos los argumentos desarrollados a partir del considerando Séptimo y siguientes, en los que consta de manera prístina la autoría del acusado Fuenzalida. DECIMOCUARTO: Tesis absolutoria. Que, la petición de absolución por infracción de garantías fundamentales, y su correlato de prueba ilícita, no ha podido prosperar toda vez que la restricción de la libertad ambulatoria de que fue objeto el acusado por un particular tuvo lugar en los casos que autoriza la ley para así proceder cuando se trata de delito flagrante. Al efecto, la autorización que contiene el artículo 129 del Código Procesal Penal, en orden a que cualquier persona puede detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debe complementarse necesariamente con el artículo 130 del mismo Código, en tanto cuanto los casos e hipótesis que allí se indican, numerus clausus, define la flagrancia, obligando con ello al intérprete tener que ceñirse a esa definición casuística por tratarse de una palabra que la ley ha definido expresamente, conforme dispone el artículo 20 del Código Civil: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. Ahora bien, la flagrancia para el derecho procesal penal constituye una palabra que el legislador ha definido expresamente en m
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1 C/ JOSÉ ANTONIO FUENZALIDA UBILLA ROBO CON VIOLENCIA (ARTÍCULO 436 INCISO 1°, CÓDIGO PENAL) RIT 274-2019 RUC 1900393915-7 Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal, intervinientes y acusación. Que, con fecha 22 de febrero último, ante este Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por los jueces, doña Alejand
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