CANTO/GRUPO G DIGITAL LIMITADA
Rol
M-1847-2020
Fecha
21 de diciembre de 2020
Materia
Despido indirecto, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Comparece don Felipe Andrés Canto Polanco, jugador profesional de e-sport en el circuito LVP, domiciliado en avenida Primavera 387, Villa Portuaria, Valparaíso, quien demanda a Grupo G Digital Limitada, del giro de su denominación, representada por don Iván Guillermo Pareja y Alejandro Fuentes Cantillana, todos domiciliados en Isla Hebridas 5449, Lo Prado. Indica que ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada el 20 de diciembre de 2019, en virtud de un contrato consensual de acuerdo con el artículo 9 del código del trabajo. Sus funciones eran de jugador profesional de E-Sport en el circuito LVP del Grupo Mediapro, en representación del equipo Valorous. Funciones fueron determinadas por el “coach” y dueño del equipo don Alejandro Fuentes Cantillana. Su horario de trabajo era fiscalizado y correspondía a lunes a sábado desde las 15 hasta las 22 horas diariamente, con turnos rotativos, con un día a la semana libre. Su remuneración ascendía a $280.933.- mensuales. El contrato, que no se escrituró, tenía una duración de 6 meses, prorrogable por el mismo período. Sin embargo, la relación terminó el 15 de abril de 2020 por despido indirecto fundado en el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato del empleador. Explica que sobre su relación laboral se suscitaron una serie de irregularidades, informalidades e incumplimientos graves que hicieron insostenible su continuidad, debiendo ponerle término. Los hechos en que se fundó fueron los siguientes: 1) Pese a que el empleador alega que se trataba de un contrato civil en los hechos había una relación de dependencia y subordinación, debiendo cumplir horario, sujeto a sanciones por “mantener una conducta que dañe al equipo como retrasos reiterados e inasistencias a entrenamientos agendados”; también e le exigían metas que eran remuneradas con el 10% de los premios, adicional a la remuneración que era pagada proporcional a los días efectivamente trabajados; 2) Incumplimiento en el pago oportuno y de forma íntegra de su remuneración; 3) La falta de pago de sus cotizaciones de seguridad social por todo el período trabajado. Sostiene que se dan los elementos de una relación laboral, esto es, una prestación de servicios personales, una remuneración y la prestación en situación de subordinación o dependencia. En cuanto esto último afirma que se mantenía a disposición del empleador en el cumplimiento de órdenes y forma de ejecución de las funciones, desde que era el entrenador del equipo el que fiscalizaba e impartía las órdenes a realizar, tales como dónde, cuándo y cómo entrenar. Asimismo, se encontraba diariamente a disposición de la empresa obligatoria exclusividad ya que tenía prohibido la celebración de cualquier contrato con una distinta del grupo G digital limitada ni participar en un equipo distinto a valores. Los servicios se prestaron continuamente y no de manera esporádica, todo lo que lleva una
Fallo
por tanto, su vínculo con la demandada se enmarque dentro de una relación laboral, debiendo en consecuencia entenderse que se trató de una relación civil. De manera que no cabe sino rechazar la demanda. OCTAVO: La prueba se analizó de acuerdo con la sana crítica. Toda la documental fue debidamente ponderada. No se hará aplicará el apercibimiento por resultar improcedente. Por estas consideraciones, normas legales citadas y de acuerdo con lo previsto en los artículos 7, 8, 454, 456, 500 y 501 del Código del Trabajo se declara que: I. SE ACOGE la excepción de incompetencia absoluta del tribunal y, en consecuencia, SE RECHAZA la demanda en todas sus partes. II. No se condena en costas al actor por estimar que litigó con fundamento plausible. Notifíquese con esta fecha por correo electrónico. RIT : M-1847-2020 RUC : 20- 4-0277883-1 Pronunciada por doña XIMENA CAROLINA LÓPEZ AVARIA, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veintiuno de diciembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte. Vistos y considerando: PRIMERO: Comparece don Felipe Andrés Canto Polanco, jugador profesional de e-sport en el circuito LVP, domiciliado en avenida Primavera 387, Villa Portuaria, Valparaíso, quien demanda a Grupo G Digital Limitada, del giro de su denominación, representada por don Iván Guillermo Pa
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