JARA/INST. DE SEGURIDAD DEL TRABAJO
Rol
O-65-2020
Fecha
19 de diciembre de 2020
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Carlos Alberto Jara Campos, Ingeniero en Prevención de Riesgo, domiciliado en Pasaje La Teja N°131, Villa Finca Santo Domingo, comuna de Nancagua, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda de cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Manuel Cortes Rivera, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Carretera El Cobre N°1330, Módulo D, 3° piso, comuna de Rancagua, en virtud de los siguientes fundamentos. Expone que con fecha 22 de Septiembre de 2017, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para su ex empleador, suscribiendo el respectivo contrato de trabajo de duración indefinida, para desarrollar funciones de asistente en Prevención de Riesgos, en el establecimiento de la demandada ubicada en Manuel Rodríguez N° 620, comuna de San Fernando, exento de limitación de jornada de trabajo, en base a una remuneración mensual imponible de $931.258. Hace presente que con fecha 13 de octubre de 2017, las partes firmaron un anexo de contrato que señala: “…A partir del 13 de octubre de 2017 se modifica la cláusula quinta del contrato de trabajo por la siguiente: QUINTA: La empresa pagará una Asignación de Movilización de Consultor en las siguientes condiciones: La empresa pagará esta Asignación en el evento que el trabajador destine un vehículo de su propiedad para el desempeño de sus servicios profesionales, únicamente por el tiempo que la Empresa no le proporcione un vehículo para ese fin. En consecuencia, las partes declaran expresamente que esta Asignación de Movilización Especial se extinguirá y el Trabajador perderá su derecho a percibirla en la forma y condiciones que aquí se establecen, desde el momento que la Empresa le proporcione un vehículo propio para el cumplimiento de sus trabajo.
Fundamentos
considerando como eje o centro la sede o lugar del Instituto de Seguridad del Trabajo, en el que desempeñe sus funciones. Dada su naturaleza, esta asignación se pagará proporcionalmente por los días efectivamente trabajados cuando el trabajador en el mes calendario se encuentre acogido a una licencia médica, igual o superior a 11 días. Como sistema general se considerará el pago por $11.760 kilómetros anuales al valor de $215 (doscientos quince pesos), cada kilómetro que se pagará por las siguientes vías complementarias: 1.1.Entrega de vales de bencina por 75 litros mensuales que deberán entregarse al trabajador antes del día 15 de cada mes o al día siguiente hábil si recayere en día sábado, domingo o festivo. 1.2. Los valores restantes serán liquidados por el Instituto de Seguridad del Trabajo. 1.3. Los vales de bencina se entregaran únicamente al Trabajador, si tiene vehículo propio y lo destine de forma habitual al desarrollo de sus funciones en la empresa. 2. Asignación de movilización fuera del radio de 25 kilómetros: Se entenderá por tal, la asignación de movilización que se pagará por cada kilómetro efectivamente recorrido por el Trabajador, fuera del radio señalado en el punto 1 de esta misma cláusula, cuando, en el desempeño de su función, deba trasladarse a empresas que se ubiquen fuera del referido radio. Esta asignación se pagará mensualmente al Trabajador de conformidad a la tabla de kilometraje contendida en el reglamento correspondiente. En este entendido, reconoce que el señor Jara puso a disposición de la empresa, un vehículo de su propiedad, placa patente BGTW-26, para el desempeño de sus servicios profesionales, en razón de lo cual se le pagó mensualmente al actor, una Asignación de Movilización Consultor, tal como se puede apreciar de las liquidaciones de remuneraciones desde enero de 2018 al mes de despido, para lo cual se utilizó como base de cálculo de la última remuneración en lo relativo al despido, la suma de $182.341. Puntualiza que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 1.1., de la cláusula quinta del anexo de fecha 13 de octubre de 2017, se le hizo entrega al trabajador de una tarjeta electrónica COPEC, la cual mensualmente se recarga para cubrir lo relativo al kilometraje utilizado por el vehículo puesto a disposición por el trabajador, valores que fueron pagados directamente por el Instituto de Seguridad del Trabajo a la empresa COPEC, por lo tanto, no es efectiva la existencia de la deuda cobrada por el demandante por este concepto. Por lo anterior, también opone excepción de pago por la suma de $2.591.229, atendido que la Movilización Consultor fue pagada mensualmente, tal como consta en las liquidaciones de remuneraciones del actor, y de la tarjeta electrónica que la empresa puso a disposición del señor Jara Campos, para la carga de combustible del vehículo de propiedad del actor. Por otro lado, en cuanto a lo demandado por concepto de reparación de vehículo institucional por la suma de $92.500, rel
Fallo
por tanto, los eventuales derechos ya no eran irrenunciables para los trabajadores. Por tanto, argumenta que se debe acoger la excepción de finiquito interpuesta puesto que, descartada la correcta reserva de derechos en los finiquitos, habida consideración que cuenta con todos los requisitos legales para su validez, muestra todo su poder libertario máxime que como se desprende de su tenor, las convenciones suscritas se refieren a la totalidad de las prestaciones por las que se ha accionado en la presente causa, se extiende a la causal de despido, y, al monto de las indemnizaciones que correspondió pagar atendida la causal invocada, y a cualquier otra prestación, y a todas las acciones que emanen del contrato de trabajo. Añade que el artículo 2460 del Código Civil establece el valor de un acuerdo como el que actualmente nos ocupa, señalando: "La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes". De esta forma, asevera que el actor no ha impetrado la nulidad o rescisión de los acuerdos que contiene el finiquito, sino que simplemente los ignoró, lo que no es procedente, ya que se trata de un finiquito y transacción extrajudicial, plenamente válido y perfeccionado por las partes, por lo que tiene pleno poder liberatorio. Contestación de la demanda: Manifiesta, en lo que para efectos de este juicio es relevante, que con fecha 13 de octubre de 2017, se mod
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San Fernando, diecinueve de diciembre de dos mil veinte. VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Carlos Alberto Jara Campos, Ingeniero en Prevención de Riesgo, domiciliado en Pasaje La Teja N°131, Villa Finca Santo Domingo, comuna de Nancagua, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda de cobro de prestaciones laborales en contra de su ex emple
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