Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

CONSTRUCTORA INGEVEC S.A./CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DE VALPARAÍSO

Rol

I-42-2020

Fecha

19 de diciembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

ANTECEDENTES DE HECHO EN RELACIÓN A LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. – Con fecha 19 de noviembre de 2019, se impuso a nuestra representada, por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, doña Daisy Ingrid Alveal Arriagada, las siguientes multas, en las cuales la fiscalizadora habría constatado los siguientes hechos: N° de Multa Cantidad Enunciado de la Infracción 3057/19/316-1 40 UTM No contener el contrato de trabajo la estipulación referida a tratos y pago de trabajo en días sábado respecto del trabajador Don Hugo Luna Castro. 3057/19/316-2 60 UTM No contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de tratos que recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo, en los meses de agosto, octubre y noviembre de 2019, respecto del trabajador Hugo Luna Castro. Posteriormente, con fecha 26 de diciembre de 2019, la Empresa presentó ante la Inspección del Trabajo respectiva, una Solicitud de Reconsideración Administrativa de Multa, en la que previa exposición de los antecedentes y descargos pertinentes, solicitó que se dejaran sin efecto las multas número 3057/19/316-1 y 2, en razón de los evidentes errores de hecho de que esta resolución adolecía. Mediante Resolución N°47 de fecha 25 de febrero de 2020, notificada a esta parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, con fecha 4 de marzo del año en curso, la Inspección del Trabajo resolvió rechazar la solicitud de reconsideración administrativa presentada por la Empresa, con respecto a las multas número 3057/19/316-1 y 2, ordenando mantener la aplicación de dichas multas. Pues bien, la Resolución N°47 debe ser dejada sin efecto por haberse incurrido en manifiestos errores de hecho en su dictación, y por los defectos de que adolece, tal como se expondrá a continuación. II. RECLAMO JUDICIAL. – En forma previa, esta parte no puede dejar de manifestar la extrañeza q

Fundamentos

fundamentos de derecho que a continuación expone en el tenor que se reproduce: I. ANTECEDENTES DE HECHO EN RELACIÓN A LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. – Con fecha 19 de noviembre de 2019, se impuso a nuestra representada, por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, doña Daisy Ingrid Alveal Arriagada, las siguientes multas, en las cuales la fiscalizadora habría constatado los siguientes hechos: N° de Multa Cantidad Enunciado de la Infracción 3057/19/316-1 40 UTM No contener el contrato de trabajo la estipulación referida a tratos y pago de trabajo en días sábado respecto del trabajador Don Hugo Luna Castro. 3057/19/316-2 60 UTM No contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de tratos que recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo, en los meses de agosto, octubre y noviembre de 2019, respecto del trabajador Hugo Luna Castro. Posteriormente, con fecha 26 de diciembre de 2019, la Empresa presentó ante la Inspección del Trabajo respectiva, una Solicitud de Reconsideración Administrativa de Multa, en la que previa exposición de los antecedentes y descargos pertinentes, solicitó que se dejaran sin efecto las multas número 3057/19/316-1 y 2, en razón de los evidentes errores de hecho de que esta resolución adolecía. Mediante Resolución N°47 de fecha 25 de febrero de 2020, notificada a esta parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, con fecha 4 de marzo del año en curso, la Inspección del Trabajo resolvió rechazar la solicitud de reconsideración administrativa presentada por la Empresa, con respecto a las multas número 3057/19/316-1 y 2, ordenando mantener la aplicación de dichas multas. Pues bien, la Resolución N°47 debe ser dejada sin efecto por haberse incurrido en manifiestos errores de hecho en su dictación, y por los defectos de que adolece, tal como se expondrá a continuación. II. RECLAMO JUDICIAL. – En forma previa, esta parte no puede dejar de manifestar la extrañeza que le ha causado el tenor de Resolución, por cuanto -a nuestro juicio- la Inspección del Trabajo no ha valorado los argumentos vertidos en la reconsideración administrativa enviada, como asimismo la falta de fundamentación del acto administrativo que ha sido impugnado, haciendo referencia a conceptos que no fueron incluidos en la resolución multa correspondiente, como también por los evidentes errores de hecho en que ha incurrido la autoridad administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, esta parte viene en formular las siguientes defensas en contra de la Resolución N°47 de fecha 25 de febrero de 2020, y del procedimiento administrativo en que ésta fue pronunciada: 1. LA RESOLUCIÓN N°47/2020 ADOLECE DE DEFECTOS Y EVIDENTES ERRORES DE HECHO AL MANTENER LA RESOLUCIÓN DE MULTA N°3057/19/316- 1 y 2. a) La Resolución resulta ser arbitraria, al no ser fundada y carecer de consideraciones de hecho que las sust

Fallo

Por tanto, de la Resolución no se logra entender en qué ha consistido los incumplimientos a que hace referencia el Fiscalizador y que reprocha a nuestra representada, cómo se habrían producido, o en qué circunstancias se basa para calificar la existencia de un beneficio no escriturado, ni mucho menos elabora un raciocinio lógico basado en la normativa legal y reglamentaria aplicable a este caso, siendo que todas estas circunstancias son indispensables para una correcta defensa en contra de la infracción que se le ha acusado a nuestra representada. Así las cosas, una resolución no resulta “fundada” por el solo hecho de contener un par de frases en forma vaga y ambigua e indicar las normas que estima infringidas, ni tampoco si se sustenta sólo en la presunción de veracidad de los hechos constatados en el Informe de Fiscalización. Es necesario que la decisión sea motivada, es decir, que, a partir de un razonamiento lógico de todos los antecedentes tenidos a la vista por la entidad fiscalizadora, detallados en la Resolución Multa y que sean tratados y desarrollados en los considerandos respectivos, se llegue a una conclusión que permita a las partes saber el porqué de la resolución. Sin embargo, en este caso los considerandos son incompletos e insuficientes, al carecer de una completa exposición de los hechos, todo lo que torna la resolución en infundada, y por ello, en arbitraria. Así, tanto la Resolución reclamada como también la resolución que aplica la multa deben ser autofu

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, diecinueve de diciembre de dos mil veinte PRIMERO: Que con fecha 17 de marzo de 2020 comparece doña Angelina Migliorelli Rojo y Cristian Cornejo Marín, abogados, actuando en representación de la empresa CONSTRUCTORA INGEVEC S.A., Rol Único Tributario N°89.853.600-9, (en adelante e indistintamente como “Ingevec” o la “Empresa”), todos con domicilio para estos efectos en Avenida Isidora

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