Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

NAVIERA FRASAL S.A./INSPECCION PROVINCIAL TRABAJO DE MAGALLANES

Rol

I-26-2019

Fecha

18 de diciembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos al momento de aplicar la pena, por lo que solicitamos que, en subsidio de acoger la reclamación principal y dejar sin efecto las multas, se las rebaje al mínimo legal en cada uno de los tres casos, por cuanto los hechos descritos no padecen de gravedad suficiente para ser sancionado con las altas penas aplicadas. Segundo: Que don José Miguel Salas Ponce, abogado por la reclamada, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, domiciliada para estos efectos en Av. Independencia N° 608, de esta ciudad, contesta el reclamo deducido por la contraria en contra de Resolución N°117 de fecha 20 de junio de 2019 en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho: Mediante presentación de fecha 18 de enero de 2019, el Sindicato de Trabajadores Naviera Frasal, interpone una denuncia ante este Servicio, activándose la respectiva fiscalización realizada con fecha 06 de marzo de 2019, detectándose las siguientes infracciones: “1.- No contener el recuadro regulador de trabajo de la nave MN Canal Kirke, matrícula “Valparaíso 3406” señal distintiva “CA 5722”, los horarios de alimentación de los ocho trabajadores que componen la tripulación, verificándose que registra fecha de visado de la autoridad marítima 09/08/2017, hechos constatados durante la revisión del documento durante la fiscalización del día 06/03/2019. 2.- No mantener vías de escape o evacuación y zonas de seguridad libres de obstrucciones y obstáculos, hechos constatados durante la fiscalización del día 06/03/2019, realizado en compañía de la Autoridad Marítima a la MN Canal Kirke, matrícula “Valparaíso 3406” señal distintiva “CA 5722”, verificándose que uno de los dormitorios mantiene la escalera de escape obstaculizadas con bolsas de ropa y elementos de protección personal. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Eduardo Vilches Blanco, abogado, en su calidad de mandatario y en representación de la sociedad Naviera Frasal S.A., ambos con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta N°305 oficina 404, Puerto Montt, quien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, deduce reclamo en contra de la Jefa de Inspección Provincial del Trabajo, representada por la Sra. Karenn Ulloa, que emitió la Resolución Nº117 de 20 de junio de 2019, notificada por carta certificada de fecha 1 de julio de 2019, que confirma las multas Resolución N° 1165/19/15-1, 2 y 3, y solicita: 1. Que se deje sin efecto lo resuelto por el Director y en su lugar se ordene dejar sin efecto todas las multas aplicadas. 2. En subsidio, que se rebajen el mínimo establecido en la ley. Funda su reclamación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Las multas aplicadas por la Resolución N° 1165/19/15-1, 2 y 3 fueron las siguientes: 1. No contener el cuadro regulador de trabajo a bordo de la nave “Canal Kirke”, los horarios de alimentación. 2. Escalera de escape de uno de los dormitorios de la nave antes indicada habría estado obstaculizada por una bolsa de ropa y elementos de protección personal. 3. No mantener a bordo de la misma nave el contrato de trabajo, derecho a saber y comprobante de entrega de elementos de protección personal del tripulante Eduardo Lobos. La reconsideración administrativa de la multa se fundó en errores de que adolece. Respecto de la multa Nº 1, el error del fiscalizador es manifiesto ya que, tal como lo establecen los artículos 112 y siguientes del Código del Trabajo, el cuadro regulador del trabajo a bordo determina la jornada de trabajo y los turnos de los miembros de la dotación. Es decir, se regulan sólo los tiempos de trabajo, quedando el resto del tiempo para descansos y alimentación de la dotación. En atención a que la navegación y servicio de puerto requiere que siempre hallan miembros de la dotación, por lo que la oportunidad en que cada tripulante haga uso de su descanso o colación, dependerá del momento en que termine su respectivo turno. Por ello, la Autoridad Marítima sólo autoriza los cuadros reguladores en que se hace mención a los turnos de guardia de cada miembro de la dotación, y no los tiempos de descanso o de colación, pues ellos quedan sujetos a las guardias y a las necesidades del servicio. El Director del Trabajo, en la resolución reclamada, rechaza estos fundamentos al interpretar erradamente el artículo 115 del Código del Trabajo, pretendiendo que dicha norma establece que debe regularse el tiempo de alimentación de los tripulantes, lo que no solo es errado porque la norma no lo señala de esa manera, sino que porque fijar en horas determinadas las horas de alimentación de la tripulación es contrario a la libertad que tiene el capitán de la nave parta organizar el trabajo a bordo, entendiéndose que todo horario en que el tripulante no está de guardia es tiempo qu

Fallo

Por estas consideraciones la empresa solicitó dejar sin efecto las multas, pues a su entender el fiscalizador habría incurrido en un manifiesto error de hecho. En subsidio de aquello, solicita se deje sin efecto las multas por haber incurrido este Servicio en un exceso, por cuanto el artículo 32 del D.F.L. N° 2, en su opinión, indicaría que las infracciones del artículo 31 de la misma norma se sancionarían con multa de 3 sueldos vitales mensuales a 10 sueldos vitales anuales y que el fiscalizador sancionó con 20 ingresos mínimos, sanción que no se encontraría dentro del marco legal. Dicha reconsideración fue resuelta por Resolución N° 117 de fecha 20 de junio de 2019, en los siguientes términos: - 1165/19/15-1: “Que, de los antecedentes que obran en el expediente, así como también de los descargos efectuados por la reclamante en su presentación, es posible sostener que el cuadro regulador efectivamente no cuenta con la información consistente en los horarios de colación de los 8 trabajadores que la componen. Ahora bien, haciéndonos cargo de los argumentos sostenidos por la recurrente, en orden a la interpretación de la norma en comento, es preciso consignar que este Servicio cuenta, dentro del marco de sus atribuciones, con la de efectuar interpretaciones de la normativa laboral, por lo que, producto del ejercicio de la misma, este Servicio ha emitido un dictamen sobre la materia, que justamente regula el contenido del cuadro regulador. De esta forma, el Ord. 0135 de fecha

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Eduardo Vilches Blanco, abogado, en su calidad de mandatario y en representación de la sociedad Naviera Frasal S.A., ambos con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta N°305 oficina 404, Puerto Montt, quien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica