FORSAC S.A CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ÑUBL
Rol
I-18-2020
Fecha
18 de diciembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos por parte del fiscalizador, pues el registro de asistencia es de entera responsabilidad del empleador y está instaurado precisamente para controlar las jornadas de trabajo y sus tiempos, por lo que si funciona mal es el empleador el que no está cumpliendo un mandato legal. La multa se mantendrá”. Al resolver de la forma antes indicada el fiscalizador incurre en un error de hecho, pues a su representada se le sancionó por exceder el máximo de dos horas extras diarias respecto de cuatro de sus trabajadores y no por mal funcionamiento del registro de asistencia. Lo concreto es que los trabajadores mencionados en la resolución no excedieron el máximo de horas extras diarias y por lo tanto al sancionar a Forsac SpA por tal circunstancia se ha incurrido en un error de hecho que debe ser reparado acogiendo el presente reclamo y dejando sin efecto la multa. Por tanto, en mérito de lo expuesto, de lo dispuesto en los artículos 511, 503 y demás aplicables del Código del Trabajo y normas legales citadas y que se estimen aplicables, solicita tener por interpuesto reclamo judicial en contra de la resolución 127 de fecha 28 de febrero de 2020, darle tramitación y en definitiva acogerla, ordenando dejar sin efecto las dos multas cursadas, o en subsidio aquélla que se estime conforme al mérito de autos, y, aun en subsidio, rebajar el monto de las multas al mínimo que sea posible, atendidos los antecedentes, todos ello con costas. SEGUNDO: Por su parte doña GIA PASQUALI LI, contesta el reclamo deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo, solicitando su rechazo fundado en los antecedentes que se expone. La comisión de fiscalización comenzó por denuncia de público ingresada con fecha 04.12.2019, por realizar más de dos horas extras por día y por no llevar correctamente el registro de asistencia al marcar la salida y luego continuar trabajando. En relación a la primera infracción, la empresa señala que la reconsideración se resolvió en base a un error, pues
Fundamentos
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO I. MULTA 8165/19/99-1, POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. El hecho de que derivaría la supuesta infracción al contrato de trabajo es alterar unilateral y discrecionalmente el horario de trabajo al incluir turno realizado entre las 22:00 a las 08:00 hrs., de lunes a sábado, el cual no se encuentra consensuado por las partes y el cual consta en registro de asistencia. Se citan como infringidos los artículos 5 inciso tercero, 7, y 10 del Código del Trabajo. En la reconsideración se explica que no existe la pretendida modificación de los contratos de trabajo, ya que jamás se incluyó un supuesto nuevo turno de 22:00 a 08:00 horas, sino que lo que ocurrió es que los trabajadores referidos en la resolución, cuando les correspondió el turno de noche (de 00:00 a 08:00 horas), hicieron dos horas extraordinarias entre las 22:00 y las 00:00 horas. La resolución objeto del presente recurso, resolviendo la reconsideración, señala que “El empleador alega error de hecho argumentando que no se trata de un turno nuevo, sino de horas extras respecto de uno de los turnos pactados, sin embargo, el fiscalizador revisó los contratos de trabajo y en ellos no aparece ningún turno nocturno pactado, por lo que el turno de 22:00 a 08:00, o de 00:00 a 08:00 según el empleador, no aparecía en los contratos de los cuatro trabajadores afectados, razón por la que no hubo error al cursar la multa y se mantendrá”. Lo que se afirma es absolutamente errado: los contratos de trabajo de los señores Valenzuela, Henríquez, Bustos y Valdebenito contemplan un sistema de trabajo por turnos continuos y rotativos de trabajo de 7 horas y 30 minutos diarias y un máximo de 45 horas semanales, distribuido de la siguiente forma: Primer turno de 00:00 hrs. a 08:00 hrs.; Segundo turno de 08:00 hrs. a 16:00 hrs; y Tercer turno de 16:00 hrs. a 00:00 hrs. Es decir, la resolución se equivoca al afirmar que no existe el turno nocturno, pues basta revisar los contratos de trabajo -que el fiscalizador tuvo a la vista al cursar la infracción- para constatar que el referido turno de 00:00 a 08:00 horas fue debidamente pactado en los contratos de trabajo. Luego, siendo éste el único argumento de la resolución para no dar lugar a la reconsideración administrativa es evidente que ésta se funda en un error de hecho y por consiguiente habrá de acogerse el presente reclamo, dejando sin efecto la multa cursada. Sin perjuicio de lo anterior, reitera lo expuesto en la reconsideración en el sentido de que los artículos 31 y 32 del código del Trabajo prescriben como únicos requisitos para trabajar horas extraordinarias los tres siguientes: (1) el máximo de dos por día, que (2) sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa y que (3) el pacto respectivo debe constar por escrito, no pudiendo tener una vigencia superior a tres meses. De este modo, no se establece exigencia en el sentido de que las horas extraordinarias deban trabajarse al final
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de lo dispuesto en los artículos 511, 503 y demás aplicables del Código del Trabajo y normas legales citadas y que se estimen aplicables, solicita tener por interpuesto reclamo judicial en contra de la resolución 127 de fecha 28 de febrero de 2020, darle tramitación y en definitiva acogerla, ordenando dejar sin efecto las dos multas cursadas, o en subsidio aquélla que se estime conforme al mérito de autos, y, aun en subsidio, rebajar el monto de las multas al mínimo que sea posible, atendidos los antecedentes, todos ello con costas. SEGUNDO: Por su parte doña GIA PASQUALI LI, contesta el reclamo deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo, solicitando su rechazo fundado en los antecedentes que se expone. La comisión de fiscalización comenzó por denuncia de público ingresada con fecha 04.12.2019, por realizar más de dos horas extras por día y por no llevar correctamente el registro de asistencia al marcar la salida y luego continuar trabajando. En relación a la primera infracción, la empresa señala que la reconsideración se resolvió en base a un error, pues los contratos de trabajo de los 4 trabajadores indicados en la multa si contienen el turno nocturno, pero no es lo que pudo constatar el fiscalizador al revisar los contratos el día 19.12.2019, contratos exhibidos por la empresa en las oficinas de la Inspección, y que no contenían ningún turno nocturno, de hecho, el Informe de Fiscalización contiene la descripción de lo
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PROCEDIMIENTO: Reclamo Ordinario. MATERIAS: Reclamo de Multa Administrativa RECLAMANTE: Forsac S.A. RECLAMADO: Inspección Provincial del Trabajo Ñuble-Chillán REPRESENTANTE: José García Sandoval RIT: RUC: 20-4-0259810-8 _____________________/ Chillán, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Se presenta don Rafael Andrés Kuncar Oneto, abogado, en repr
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