FIGUEROA/RECTICENTER SPA
Rol
O-3616-2020
Fecha
18 de diciembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda y se dicte sentencia de inmediato. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 26 de mayo de 2020 comparecen los señores Eduardo Villablanca Gutiérrez, Carlos García Rodríguez, Carlos Figueroa Carreño y Sergio Figueroa Carrreño todos domiciliados en Monjitas 527, oficina 1006, comuna de Santiago, quienes deducen demanda en contra la empresa Recticenter SpA., representada legalmente por el señor Ricardo Sanhueza Mendoza, ambos domiciliados en calle Carrascal N° 6800, comuna de Cerro Navia. Fundan su pretensión señalando que los señores Eduardo Villablanca Gutiérrez, Carlos García Rodríguez, ingresaron a prestar servicio los días 2 de abril de 2013, 9 de marzo de 2016, respectivamente y Carlos Figueroa Carreño y Sergio Figueroa Carrreño el día 1 de noviembre de 2013, desarrollando labores los dos primeros de mecánico y los otros dos de técnico mecánico. Explica que fueron despedidos el día 20 de marzo de 2020 por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, despido que no se encuentra ajustado a derecho. Refieren que en el mes de abril de 2020 suscribieron finiquito de término de la relación laboral, oportunidad en que se les pagó a título de indemnización por años de servicios a los señores Eduardo Villablanca y Carlos García las sumas de $6.512.046 y $3.760.628, y a los señores Carlos y Sergio Figueroa a cada uno la cantidad de $6.397.272, por concepto de indemnización por años de servicios, descontándoseles las siguientes sumas, respectivamente, por concepto de aporte efectuado por el empleador a sus fondos de cesantía: $1.691.746, $885.311, $1.235.330 y $1.256.391. Previos citas legales y
Fundamentos
fundamentos de derecho, pide que se condene a las demandadas al recargo previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, ordenándose, además, la restitución de lo indebidamente descontado por concepto de AFC, por los montos indicados en el libelo. Segundo: Que la demandada no contestó la demanda. Tercero: Que con esta fecha se llevó a cabo la audiencia preparatoria con la asistencia únicamente de la parte demandante, teniéndose por frustrado el llamado a conciliación en razón de la incomparecencia de la empresa. La parte demandante solicitó que se hiciese efectivo el apercibimiento previsto en el inciso séptimo del N° 1 artículo 453 del Código del Trabajo. Cuarto: Que el tribunal accedió a la petición de la parte demandante ante la incomparecencia de la demandada y se tendrán como tácitamente admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral entre los demandantes y la demandada en las fechas ya indicadas. 2.- Que los señores Eduardo Villablanca y Carlos García se desempeñaron como mecánicos y los señores Caros y Sergio Figueroa como técnicos mecánicos. 3.- Que la demandada puso término a la relación laboral por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo con fecha 20 de marzo de 2020. 4.- Que la demandada suscribió finiquito de término de la relación laboral con los demandantes, pagándose los siguientes conceptos por concepto de indemnización por años de servicios: Eduardo Villablanca Gutiérrez $6.512.046, Carlos García Rodríguez $3.760.628, Carlos Figueroa Carreño y Sergio Figueroa Carrreño el monto de $6.397.272 cada uno. 5.- Que, asimismo, se les descontó en el instrumento señalado precedentemente las siguientes sumas por concepto de aporte efectuado por el empleador al fondo de cesantía de los trabajadores: Eduardo Villablanca $1.691.746, Carlos García $885.311, Carlos Figueroa $1.235.330 y Sergio Figueroa $1.256.391. Cuarto: Que siendo la acción impetrada aquella que busca declarar el despido improcedente y acreditándose el término de la relación laboral por la causal ya indicada correspondía a la empresa acreditar los presupuestos fácticos de la misma, no incorporando antecedente alguno para ello, razón por la cual el despido se estima injustificado, debiendo la demandada pagar el incremento previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, por los montos que se dirá en lo resolutivo del fallo. Quinto: Que respecto a la solicitud de restitución del monto descontado por el empleador a la indemnización por años de servicios del aporte efectuado por éste en las Cuentas Individuales por Cesantía de los trabajadores, el artículo 13 de la ley 19.728 expresa: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7 y siguientes, 63, 68 y siguientes, 73, 161, 162, 172, 173, 425 y siguientes, 453, 454 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se acoge la demanda promovida por los demandantes en contra la empresa Recticenter SpA., declarándose el despido improcedente, debiendo la demandada pagar a los actores las siguientes prestaciones: 1.- Eduardo Villablanca Gutiérrez: a) $1.954.513, por el incremento previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; b) $1.691.746, por concepto de restitución de lo descontado por wl empleador a la indemnización por años de servicios por concepto de aporte efectuado por éste al fondo de cesantía. 2.- Carlos García Rodríguez: a) $1.128.188, por el incremento previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; b) $885.311, por concepto de restitución de lo descontado por empleador a la indemnización por años de servicios del trabajador a título de de aporte efectuado por éste al fondo de cesantía del trabajador. 3.- Carlos Figueroa Carreño. a) $1.919.181, por el incremento previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; b) $1.235.330, por concepto de restitución de lo descontado por el empleador a la indemnización por años de servicios del trabajador a título de aporte efectuado por éste al fondo de cesantía del mismo. 4.- Sergio Figueroa Carreño: a)
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA Santiago, 18 de diciembre del 2020 RUC 20-4-0273675-6 RIT O-3616-2020 CARATULADO FIGUEROA/RECTICENTER SPA MAGISTRADO MAURICIO ANDRES GUAJARDO ESPINOZA ADMINISTRATIVO DE ACTAS Christian Rauld Dercolto HORA DE INICIO 11:53 HORA DE TERMINO 12:39 SALA Sala virtual 14 (4.1) Nº RE
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