GUAJARDO/MINERA ALTOS DE PUNITAQUI LIMITADA
Rol
O-18-2020
Fecha
18 de diciembre de 2020
Materia
Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la medida empresarial son: “como es de conocimiento nuestra empresa se encuentra en un proceso de restructuración interna, que implica la supresión de algunos cargos y reorganización de áreas y funciones, con la finalidad de optimizar los recursos y enfrentar los retos que estamos viviendo dentro de los mercados locales e internacionales. Como consecuencia de ello, se ha decidido efectuar una restructuración del área en la cual usted trabaja, lo que implica la supresión de algunos cargos y redistribución de funciones entre los distintos trabajadores. Múltiples gestiones se han realizado para mejorar nuestra condición de empresa, tales como reducir costos, se han renegociados contratos, se han renegociados fechas de pago con proveedores, se han disminuidos los servicios de apoyo, se han invertido en tecnología para optimizar los procesos productivos, etc. Todo ello con el objetivo final de entregar continuidad laboral al personal MAP. Gestiones como las enumeradas han significado una revisión constante de los costos y la definición de nuevos cambios para asegurar la subsistencia de la empresa y mejorar el flujo de caja, ante la constante baja en el precio del cobre y la incertidumbre de los mercados a nivel mundial, rezón por la cual se ha decidido efectuar una reestructuración del área en la cual usted trabaja. Como empresa siempre ha ratificado que nuestro principal recurso es nuestra gente y los esfuerzos realizados han sido en dicha línea. Lamentablemente, los cambios en las condiciones del mercado, la baja en el precio en el cobre y la necesidad de optimizar los recursos nos obliga a reestructurar nuestra organización esperamos en el futuro, revaluar nuestra orgánica de empresa, que nos permita a volver a contar con vuestros servicios profesionales. Con motivo de la presente notificación, pagaremos a usted lo siguiente: -Indemnización de años de servicio $0 -Indemnización sustitutiva de aviso previo $2.561.202. -Feriado Legal $0 -Feria
Fundamentos
CONSIDERANDOS: PRIMERO: Que, bajo el folio 1, por presentación de fecha 8 de mayo de 2020, comparece doña IDANA ANDRINA SALAZAR ROJAS, chilena, abogada, Cedula Nacional de Identidad N° 16.578.640-8, y don RODRIGO EDUARDO BRICEÑO CORTÉS, chileno, abogado, cedula nacional de identidad número 15.578.500-4, ambos domiciliados en calle Cristóbal Colon, número 352, oficina 214, La Serena, en representación convencional de don DANILO ALEJANDRO GUAJARDO ARDILES, cesante, casado, domiciliado calle el Litre, número 2162, Condominio Viva La Florida comuna y ciudad de La Serena, deduciendo demanda laboral, en procedimiento de aplicación general, accionando por indemnización legal por no cumplimiento de contrato, por despido indebido y cobro de prestaciones laborales, en contra de Minera Altos de Punitaqui Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 76.099.463-4, representada contractualmente por don Gonzalo Prieto Smithe, ignoran profesión u oficio, Cedula Nacional de Identidad N°5.399.408-3, y/o por quien ejerza dichas funciones como representante legal, domiciliado para estos efectos en la localidad de los Mantos sin número, Punitaqui, solicitando se admita a tramitación y en definitiva, la demanda sea acogida en todas sus partes, condenando a la demandada al pago de las prestaciones laborales, que más adelante se detallan, con los recargos legales correspondientes en base a los fundamentos de hecho y de derecho que expone. En cuanto a los antecedentes de la relación laboral. 1.- Refieren que con fecha 26 de diciembre del año 2019, su representado fue contratado por la demandada para prestar servicios bajo subordinación y dependencia en calidad de Jefe de Operaciones en Mina. 2.- La jornada laboral de su representado, era de lunes a jueves de 8:00 a 18:00 horas, y viernes de 8:00 a 14:00 horas. 3.- Para los efectos señalados en el artículo 172 inciso 2, del Código del Trabajo, percibía una remuneración ascendiente a la suma de $4.319.146.-. 4.- Hacen presente que la naturaleza de su contrato de trabajo era a plazo fijo, desde 26 de diciembre del año 2019 hasta el 30 de junio del año 2020. 5.- Que se encuentra afiliado a AFP PROVIDA, FONASA y AFC. 6.- Señalan que existe un hecho innegable que su representado laboro en exceso en jornada ordinaria de trabajo, conforme lo regula el artículo 30 del código del ramo trabajando tres horas extras desde el 6 de enero del año 2020 hasta 14 de febrero del mimo año dando un total de 51 horas extras trabajadas. Antecedentes del término de la relación laboral. 1.- Indican que con fecha 28 de febrero del año 2020, la demandada informa vía correo electrónico a su representado que a partir del mismo día se encontraba desvinculado y que la carta de desvinculación llegaría a su domicilio a partir del día 2 de marzo del mismo año, la cual nunca llego. Frente al hecho de que la carta nunca llegó a su domicilio, este se acerca a las dependencias de Correos de Chile de Ovalle, en donde retira la carta per
Fallo
SE RESUELVE: I.- Que SE RECHAZA la demanda interpuesta por DANILO ALEJANDRO GUAJARDO ARDILES, por no cumplimiento de contrato, por despido improcedente, en contra de Minera Altos de Punitaqui Limitada, por haberse acreditado que el despido del cual fue objeto el día 28 de febrero de 2020, fue ajustado a derecho, conforme se determinó en la presente sentencia; II.- Que en subsidio, y desprendiéndose del mérito de autos el incumplimiento de las formalidades en inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo, se declara la nulidad del despido, conforme así se ha determinado en el numeral 7) del motivo Séptimo y motivo Décimo; y en consecuencia se accede a la pretensión solicitada del pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones laborales y de salud, que se devenguen, desde la separación de labores y hasta la convalidación del despido, según lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto y siguiente del Código del Trabajo, sobre la base de una remuneración de $4.319.000.- (cuatro millones trescientos diecinueve mil pesos); III.- Que SE ACOGE, acción de cobro de prestaciones laborales, conforme se determinó en el motivo Noveno, consistente en el pago horas extraordinarias, equivalentes a 51 horas, por la suma de $ 1.101.600.- (un millón ciento un mil seiscientos); IV.- Que las sumas antes señaladas se reajustaran en los términos del artículo 63 del Código el Trabajo; V.- Que en todo lo demás se rechaza.- VI.- Que conforme lo resuelto, cada parte pagará sus costas. Se de
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Ovalle, dieciocho de diciembre de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDOS: PRIMERO: Que, bajo el folio 1, por presentación de fecha 8 de mayo de 2020, comparece doña IDANA ANDRINA SALAZAR ROJAS, chilena, abogada, Cedula Nacional de Identidad N° 16.578.640-8, y don RODRIGO EDUARDO BRICEÑO CORTÉS, chileno, abogado, cedula nacional de identidad número 15.578.500-4, ambos domiciliados en calle
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