1º Juzgado de Letras de San Fernando

GONZÁLEZ/SOCIEDAD DE TRANSPORTES CARIZ LTDA

Rol

O-76-2020

Fecha

18 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Francisco Osvaldo González Allendes, pensionado, domiciliado en Calle Tres Montes N° 1312, Población San Martín, comuna de San Fernando, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de su ex empleador SOCIEDAD DE TRANSPORTES CARIZ LIMITADA, RUT N° 76.098.383-7, representada legalmente por don Carlos Marcelo Cariz Aguilar, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle Tres Montes N° 1021, comuna de San Fernando, en virtud de los siguientes fundamentos. Expone que ingresó a prestar servicios para la demandada desde el 1 de febrero del año 2005, de forma indefinida, en calidad de trabajador dependiente y subordinado, para desempeñar labores de conductor profesional de los buses que componían la flota de Buses Cariz de propiedad de la demandada, la cual presta servicios de transporte en la ciudad de San Fernando y localidades aledañas, desde hace ya larga data, donde contrata con empresas del sector, y se obliga a transportar a los trabajadores, conforme a un recorrido consensuado con éstas; en su caso particular, conducía uno de los buses que trasladaban a los trabajadores de la empresa Frutícola San Fernando S.A. –en adelante indistintamente “FRUSAN”-, desde sus domicilios al lugar de trabajo, y viceversa. Indica que como consecuencia de la naturaleza de los servicios, los que eran prestados fuera del local del establecimiento, se encontraba excluido de la limitación de jornada de trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22° del Código del Trabajo, y que se pactó que tendría un día de descanso en la semana, preferentemente un domingo. Señala que la remuneración pactada, estaba constituida por un sueldo base por la suma de $225.000 y por una gratificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50° del Código del Trabajo, esto es, equivalente al

Fundamentos

fundamentos y de la descripción de los hechos supuestamente acaecidos y que derivaron según los dichos del actor en su supuesto despido injustificado. Aclara que el demandante ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, como conductor profesional conforme consta del contrato de trabajo suscrito con fecha 2 de enero de 2015, en el cual se dejó constancia que ingresó al servicio el 1 de septiembre de 2010, reconociéndole antigüedad laboral desde el 1 de julio de 2006. Señala que los servicios de conductor profesional que prestaba el actor, conforme consta en el contrato de trabajo antes singularizado, debido al giro de la empresa, se entenderían a desarrollar en toda zona geográfica, dentro o fuera del territorio nacional, que comprendan sus actividades, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código del Trabajo que en su inciso final ordena: “Si por la naturaleza de los servicios se precisare el desplazamiento del trabajador, se entenderá por lugar de trabajo toda la zona geográfica que comprenda la actividad de la empresa. Esta norma se aplicará especialmente a los viajantes y a los trabajadores de empresas de transportes”. Replica que la remuneración promedio del demandante, de los últimos tres meses trabajados con anterioridad al despido, equivale a la suma de $445.812. Indica que los cobros solicitados por el actor en su demanda, no se le adeudan por cuanto fue despedido a la luz de los antecedentes por una causal legal aplicada para su despido, por lo que éste operó en forma legal no siendo éste improcedente, indebido o injustificado como se pretende. Refuta que la carta de aviso de término de contrato, señala claramente que la causal prevista en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, se funda en “a contar del día viernes 21 de marzo de 2020 hasta el día 11 de mayo de 2020, el demandante no se presentó a trabajar sin causa justificada. Alude que a pesar de haber cumplido con las formalidades legales del despido, el demandante decidió reclamar ante la Inspección Comunal del Trabajo, instancia en la que no se pudo lograr un acuerdo entre las partes, toda vez que encontrándose dicha entidad operando con la mayoría de sus funcionarios en modalidad de teletrabajo, supuestamente enviaron un correo electrónico a dicha parte, el cual por cierto jamás llegó, por lo que nunca se pudieron enterar de la existencia de dicho reclamo. En este sentido, puntualiza que don Felipe Barrera no es el jefe directo del demandante y no cumple ninguna de las funciones que impliquen representación de la empresa, conforme al tenor del artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo, por lo que de ninguna manera pudo haberlo autorizado a faltar a sus labores, sino que debió haberlo solicitado a don Carlos Marcelo Cariz Aguilar, representante y dueño de la empresa, quien si era su jefe directo. Destaca que si bien es cierto existió una recomendación de parte de nuestra autoridad sanitaria, a que la población mayor de edad

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 4, 7, 58, 160 N° 3 letra a), 168, 184 bis, 453, 454, 456, 459, todos del Código del Trabajo, 69 y siguientes del Decreto Ley N° 3.500, y demás normas aplicables, se RESUELVE: I. Que se acoge la demanda deducida por don Francisco Osvaldo González Allendes, en contra de su ex empleador SOCIEDAD DE TRANSPORTES CARIZ LIMITADA, representada legalmente por don Carlos Marcelo Cariz Aguilar, todos ya individualizados, en cuanto se declara que el despido del que fue objeto el demandante es indebido y nulo, por lo que se le condena a pagar al demandante las siguientes partidas: 1. Indemnización por concepto de años de servicio, por la suma de $ 4.184.400 –cuatro millones cientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos pesos-. 2. Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 380.400 –trescientos ochenta mil cuatrocientos pesos-. 3. Recargo legal de la indemnización por años de servicio, por la suma de $3.347.520 –tres millones trescientos cuarenta y siete mil quinientos veinte pesos-, conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. 4. Remuneraciones devengadas desde el despido del demandante, hasta su convalidación, en base a la suma de $ 380.400 –trescientos ochenta mil cuatrocientos pesos-. 5. Cotizaciones de seguridad social ante Administradora de Fondos de Pensiones Capital, en base a la suma de $ 380.400 –trescientos ochenta mil cuatrocientos pesos-, por los siguien

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San Fernando, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Francisco Osvaldo González Allendes, pensionado, domiciliado en Calle Tres Montes N° 1312, Población San Martín, comuna de San Fernando, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido

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