Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

SEPÚLVEDA/LINSA S.A.

Rol

O-1466-2019

Fecha

18 de diciembre de 2020

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos por el demandante en el libelo pretensor y con ello, que no han existido

Fundamentos

motivos ni justificación para sus auto despido. Respecto de los incumplimientos imputados rechaza los incumplimientos señalados, toda vez que no existe deuda previsional alguna respecto del demandante, ni menos de remuneraciones y bonos señalados en carta de auto despido. Asimismo, será de su cargo acreditar no sólo la efectividad de los incumplimientos, sino también “el perjuicio económico y patrimonial en desmedro de su situación económica” que les produjeron dichos incumplimientos, así como la eventual gravedad de estos, lo que no fue señalado por el actor en su carta de despido indirecto. Respecto de la nulidad del despido, dice que los montos descontados fueron efectivamente enterados y pagados en las instituciones correspondientes. En subsidio y en el caso de que se determinare alguna infracción en esta materia, hace presente que cualquier deuda previsional que pudiera existir hoy en día encuentra su fundamento en los hechos que han derivado en la situación de insolvencia, no obstante se debe hacer hincapié en la circunstancia de que jamás ha existido una intencionalidad en orden a eludir el pago de cotizaciones; por el contrario, siempre han sido declaradas conforme a la legislación aplicable, a fin de evitar mayores perjuicios a los trabajadores de la empresa. Por último, sostiene la improcedencia de los montos cobrados por indemnización sustitutiva de aviso previo, al estar establecida como una sanción al empleador que pone término al contrato de trabajo en forma indebida; así, en el despido indirecto quien pone término a la relación laboral es únicamente el trabajador, incluso si la causal invocada para el auto despido es el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. TERCERO: Que, se acordó con las partes los siguientes hechos pacíficos: 1° Logística Linsa S.A, Reparación y Servicios varios S.A., Rentas equipos Tramaca, Transporte Linsa S.A., y Transporte Linsa Express S.A., constituyen un único empleador. 2° El demandante ingresó a prestar para la demandada principal el día 18 de septiembre de 2017, como electromecánico y se desempeñó hasta el día 24 de septiembre de 2019, donde puso fin a su contrato por despido indirecto. A continuación, respecto de aquellas acciones que sobrevivieron hasta esta etapa procesal, se fijaron los siguientes hechos a probar: 1° La Remuneración pactada y efectivamente percibida y los rubros que la componen. 2° Condiciones relevantes pactadas en el contrato de trabajo. Funciones, lugares, donde se desempeñaban los servicios. 3° Efectividad de los hechos señalados en la carta de despido indirecto. 4° Las prestaciones adeudadas, partidas, períodos y montos. 5° El estado de pago de las cotizaciones. En caso, de encontrarse pagadas, fecha y monto del pago de las mismas. CUARTO: Que, la parte demandante incorporo los siguientes medios de prueba: I. Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 18 de septiembre de 2017. 2. Anexo de contrato de trabajo de fecha 2 de octubre de

Fallo

se declara, que: I.- Se acoge la demanda de demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesta en representación de FRANCISCO RAMON SEPULVEDA GAMONAL en contra de LOGÍSTICA LINSA S.A, REPARACIÓN Y SERVICIOS VARIOS S.A, RENTA EQUIPOS TRAMACA S.A, TRANSPORTES LINSA S.A. y TRANSPORTES LINSA EXPRESS S.A.,y en consecuencia, se declara ajustado a derecho el despido indirecto que medio a su respecto de 24 de septiembre de 2019, motivo por el cual, se condena a las demandadas a pagar solidariamente en su favor las siguientes prestaciones: a).-$ 3.009.240.- a título de indemnización por años de servicio. b) $ 1.504.620.- por recargo del 50%. c) $1.709.138.- por feriados adeudados. d) $ 4.513.860.- por remuneraciones pendientes. II.- Se acoge la demanda de nulidad del despido interpuesta en representación de FRANCISCO RAMON SEPULVEDA GAMONAL en contra de LOGÍSTICA LINSA S.A, REPARACIÓN Y SERVICIOS VARIOS S.A, RENTA EQUIPOS TRAMACA S.A, TRANSPORTES LINSA S.A. y TRANSPORTES LINSA EXPRESS S.A., y en consecuencia, se condena a estas últimas a pagar en su favor la suma mensual de $1.504.620.- desde la fecha de su auto despido el día 24 de septiembre de 2019 y la fecha en la que se cancele íntegramente las cotizaciones previsionales adeudadas y se le comunique tal circunstancia mediante carta certificada remitida a su domicilio, acompañando la documentación que dé cuenta de dicho pago. III.- Se condena en costas a las demandadas, regulándose desde ya las personales en la sum

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Despido Indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: FRANCISCO RAMÓN SEPÚLVEDA GAMONAL. DEMANDADA: LINSA S.A. RIT: O-1466-2019 RUC: 19- 4-0230001-1 ____________________________________________________ Antofagasta, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. PRIMERO: Que, se compareció en representación de FRANCISCO RAMON SEPULVEDA

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