HORMAZÁBAL/ZÚÑIGA
Rol
T-186-2019
Fecha
18 de diciembre de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Daño moral, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos, su representada se encontró sin muebles ni lugar donde trabajar, culminando con el injusto y abrupto cambio de cargo: de Gerenta de Turismo a “Encargada de programas y eventos artísticos y culturales”, dependiente de la Corporación Municipal de Cultura de Talca, donde permaneció hasta la fecha del auto despido. La situación indicada significó una sorpresa para su clienta, sin embargo, suscribiendo de inmediato, el 13 de Julio de 2018, un nuevo Contrato de Trabajo con la Corporación de Cultura, representada legalmente según dicho contrato por doña Cristina Zúñiga Araya, en su condición de Secretaria Ejecutiva, donde se deja expresa constancia de que se conserva la antigüedad laboral de doña Gloria desde el 22 de Agosto de 2016. Posteriormente, el 02 de enero de 2019, se firmó entre las partes un Anexo de Contrato de Trabajo, suscrito esta vez por el Alcalde don Juan Carlos Díaz Avendaño, en su condición de Presidente de la referida Corporación empleadora, según se lee en el referido instrumento. Transcurridos varios meses en esas nuevas funciones, su clienta fue trasladada a una casa ubicada en calle 1 Oriente Nº 1640 entre 5 y 6 Norte de esta ciudad, “lugar de trabajo” que tampoco contaba con ningún tipo de muebles, internet, ni calefacción. Sólo recibió de esa Corporación de Cultura un computador, un equipo de aire acondicionado y un timbre. Por estas razones básicas fue que de su propio peculio y gracias a la colaboración de su entonces equipo de trabajo, pudieron comprar los enseres elementales que corresponden a un sitio laboral digno, que hasta el día de hoy guarnecen el lugar, junto a otros que de exclusiva propiedad de su representada, fueron llevados desde su domicilio para instalarlos en su nueva oficina, y los que al día de hoy en su mayoría ha retirado por razones de estricta necesidad. No sin antes obstaculizar por todos los medios la entrega de estos obligando a su representada a hacer un acta para su retiro, debiendo concurrir su
Fundamentos
fundamentos fueron puestos en conocimiento de la demandada el pasado 30 de septiembre de 2019, auto despido que a juicio de esta parte es el corolario de una serie de hechos vulneratorios en los hechos ya descritos someramente además de un evidente incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte de su empleador quien no sólo adeuda remuneraciones por concepto de bono trimestral a la demandante sino que faltó gravemente a su deber de cuidado y protección respecto de la vida y la salud de su trabajadora . Refiere antecedentes de derecho respecto a la vulneración de derechos fundamentales. Los hechos descritos a todas luces se enmarcan dentro de lo que debe entenderse por acoso laboral, y respecto a su representada han tenido terribles repercusiones causadas por la conducta de que fue víctima ya que mermaron su autoestima y dañaron su integridad física y psíquica, no habiéndole bastado a la empleadora la serie de comunicaciones por parte de su representada informándole las graves vulneraciones a las que era sometida cotidianamente incurriendo abiertamente en una conducta indebida de carácter grave contempladas en el artículo 160 N°1 letra f) del Código del Trabajo, lo que la faculta para impetrar la acción de tutela laboral con ocasión de despido indirecto. Por otro lado resulta evidente que el actuar de la demandada está reñido con valores superiores como son: la dignidad, libertad e igualdad humana, sus parámetros modeladores, de modo que los mismos deben explicarse e interpretarse a partir de dicho reconocimiento. A mayor abundamiento, el artículo 2° del Código laboral señala que: “(…) Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona (…)” Queda en evidencia que la empleadora de su mandante ha incurrido no sólo en un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, y en su obligación de preservar la vida y salud de sus trabajadores, de respetar sus derechos fundamentales, y de ofrecer condiciones laborales compatibles con la dignidad humana, sino que ha incurrido en conductas graves de acoso laboral transgrediendo con ello su obligación de abstenerse de vulnerar los derechos fundamentales de sus trabajadores consagrada en el artículo 5° del Código del Trabajo, obligación que impone un límite al empleador y a los demás personas que estén bajo su dirección técnica y económica. Por otro lado, esta protección especial consagrada en el artículo 485, no es más que la forma especialísima de proteger al trabajador cuando el empleador no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, es decir, cuando no cumple su obligación de seguridad. Es el empleador quien en este caso ha incurrido en tantos incumplimientos y violaciones de garantías constitucionales que su mandante decidió recurrir a la figura del despido indirecto contemplado en el artículo 171 del Código del ramo, para evitar que su empleadora continuara causándole un daño a su integrid
Fallo
Por estas razones básicas fue que de su propio peculio y gracias a la colaboración de su entonces equipo de trabajo, pudieron comprar los enseres elementales que corresponden a un sitio laboral digno, que hasta el día de hoy guarnecen el lugar, junto a otros que de exclusiva propiedad de su representada, fueron llevados desde su domicilio para instalarlos en su nueva oficina, y los que al día de hoy en su mayoría ha retirado por razones de estricta necesidad. No sin antes obstaculizar por todos los medios la entrega de estos obligando a su representada a hacer un acta para su retiro, debiendo concurrir su padre en varias ocasiones a retirar las mismas ante la negativa de la Corporación. Finalmente estos bienes sólo fueron entregados tras un extenso correo electrónico enviado por su patrocinada dirigido a doña Cristina Zúñiga, lo que será oportunamente acreditado. Los hechos someramente reseñados, fueron el inicio de un acoso laboral sostenido que, entre otras manifestaciones, se ha materializado en la escasez o derechamente la inexistencia de presupuesto para el desarrollo de la labor para la cual fue contratada doña Gloria Hormazábal, las demoras en los permisos de la propia Municipalidad para las actividades culturales comunales, maltrato verbal, descalificaciones y acusaciones que entre otras formas de acoso involucran rumores sobre su representada desde que sería alcohólica y durante el último año se suma la grave imputación de que es una ladrona, expresiones ambas que r
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Causa Ruc19-4-0241003-8 Rit T-186-2019 Materia Tutela de derechos fundamentales Despido indirecto Procedimiento Aplicación general Demandante Gloria María Hormazábal Alegría C.I. 15.136.782-8 Abogados Alondra Claudina Santibáñez Casanova Guillermo Felipe Mestre Aravena C.I. 15.139.706-9 C.I. 15.134.216-7 Demandado Corporación Municipal de Cultura de Talca Cristina Andrea Zúñiga A
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