Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.

MINISTERIO PUBLICO C/ MARÍA NELVA VILLCA CHOQUE

Rol

O-173-2020

Fecha

20 de febrero de 2021

Materia

CONDUC.VEHIC DURANTE VIG ALG.SANCI IMPUEST ART209 LEY 18290., POSESIÓN O TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS, POSESIÓN, TENENCIA O PORTE DE ARMAS SUJETAS A CONTROL, POSESION TENENCIA O PORTE DE MUN Y SUST QUIMICAS, RECEPTACION. ART. 456 BIS A., TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES PRIMERO: Que ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el juez Sergio Hernán Álvarez Cáceres e integrada por los jueces Gonzalo Rodrigo Brignardello Cruz y Carlos Gabriel Rojas Staub, se realizó la audiencia de juicio en los antecedentes RUC N° 1900356565-6, RIT N° 173-2020, por los delitos de receptación, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A; tenencia ilegal de munición, previsto en el artículo 9º letra c) en relación con el artículo 2º letra c) de la Ley de Control de Armas; tenencia ilegal de armas de fuego, previsto en el artículo 9º inciso primero en relación con el artículo 2º letra c) de la Ley de Control de Armas; tenencia ilegal de arma de fuego con número de serie borrada, previsto en el artículo 3º en relación con el artículo 13 de la Ley de Control de Armas; tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley 20.000; y el delito de conducción de vehículo motorizado mientras se encuentra vigente una suspensión de licencia de conducir, previsto en el artículo 209 de la Ley de Tránsito. La acusación se dirigió contra EDWIN MANUEL MAMANI BLANCO, RUT N° 15.000.339-3, operador, domiciliado en Agustín Caballero 2568, Población Campo Verde Arica, actualmente en prisión preventiva, representado por la abogada Lin-Kiu Ly Fumey, domiciliada en General Lagos 575; MARIA NELVA VILLCA CHOQUE, RUT N° 15.693.878-5, feriante, domiciliada en Agustín Caballero 2568, Arica y LUIS FERNANDO VILLCA MAMANI, RUT N°13.004.940-0, empleado, domiciliado en Agustín Caballero 2568, Arica, ambos representados por la abogada Francisco Gajardo Contreras, domiciliada en Baquedano 796-A, oficina 5; JOSÉ MANUEL HERRERA MAMANI, RUT N° 20.216.131-6, empleado, domiciliado en pasaje 7 N° 446, población Tarapacá Oriente, JORGE BRAYAN BLANCO MAMANI, RUT N° 19.492.889-0, estudiante, domiciliado en Pasaje 7 N° 446, población Tarapacá Oriente y DANIEL ALBERTO ALDAY MARTINEZ, RUT N° 16.465.858-9, ob

Fundamentos

considerando la atenuante de colaboración sustancial muy calificada, se aplicará en el mínimum del grado de la pena asignada por la ley para el delito. TRIGÉSIMO CUARTO: Que en cuanto al modo de cumplimiento de las penas impuestas a Daniel Alday Martínez, atendido su extracto de filiación y así como la imposibilidad de pena otorgar una sustitutiva por el delito de tenencia ilegal de municiones, las penas deberá cumplirlas de modo efectivo, comenzando por la más grave con los abonos que se dirán en la parte dispositiva del presente fallo. TRIGÉSIMO QUINTO: Que en el caso de Edwin Mamani Blanco, el delito de tenencia ilegal de arma con número de serie borrado o eliminado tiene asignada la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, no concurriendo a favor del acusado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, y siendo dos las armas que se encontraban con su número de serie borrado o eliminado, el tribunal aplicará la pena en su grado superior, esto es presidio mayor en su grado mínimo. Que en cuanto al delito de tenencia ilegal de armas, corresponde la pena de presidio menor en su grado máximo, no concurriendo circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal y atendido la mayor extensión del mal causado por el delito, atendida la cantidad de armas cuya tenencia detentaba el acusado, se aplicará en el máximum del grado. Que para el delito de tenencia ilegal de municiones, la pena asignada por la ley al delito es la de presidio menor en su grado medio, no concurriendo circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal y atendido la mayor extensión del mal causado por el delito, atendida la gran cantidad de municiones cuya tenencia detentaba el acusado, se aplicará la pena en el máximum del grado. Que existiendo reiteración de delitos de una misma especie respecto de los delitos de tenencia ilegal de arma con serie borrada o eliminada, tenencia ilegal de armas y tenencia ilegal de municiones, siendo más favorable para el acusado la aplicación de una pena única según lo dispuesto en el artículo 351 del Código Penal, se aplicará la pena diez años y un día de presidio mayor en su grado medio. Que respecto del delito de receptación, siendo la pena aplicable de presidio menor en su cualquiera de sus grados y multa de 5 a 100 UTM, no concurriendo circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, el tribunal puede recorrer la pena en toda su extensión, por lo que existiendo prueba que permite establecer una mayor extensión de mal causado por el delito, toda vez se trató de una gran cantidad de especies y armas objeto de la receptación, se aplicará la pena en su grado medio en el quantum mínimo, como se dirá. Que en cuanto al delito de tráfico la pena asignada por la ley al delito, según el art. 3 en relación con el artículo 1 de la ley 20.000, es la de presidio mayor en su grado mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. No concurriendo en

Fallo

por estas municiones, por esto además se reunieron el día sábado, le dijeron que venían las municiones dentro de los cepillos y él se las iba a devolver. Luego que su hermana le dijo que se habían llevado detenido a Jorge Blanco y a José Herrera, él estaba reunido con el dueño de un vehículo, en ese contexto le hablaron para ir a ver el vehículo, salió para ir a verlo y en ese lapso de tiempo sucedió la detención, cuando llegó al domicilio sus otros cuñados le dijeron que había llegado carabineros y llevado unas cosas, que también eran de ellos. El día de la detención de su mujer él se quedó con los niños, al día siguiente fue a la comisaría y no tenían nada en su GXGZTKFCWC GONZALO RODRIGO BRIGNARDELLO Juez Redactor Fecha: 20/02/2021 16:52:41 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 10 contra. Ese día dijeron que era receptación, y que no iban a quedar en prisión, no salió el tema de las armas, la droga o la munición, sino que quedó a la espera de la citación. A Daniel Alday lo conoce, no sabe donde vivía Alday, nunca ha entrado a su domicilio. A la defensa de María y Luis Villca le dijo sobre lo ocurrido en Agust

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1 Arica, veinte de febrero de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES PRIMERO: Que ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el juez Sergio Hernán Álvarez Cáceres e integrada por los jueces Gonzalo Rodrigo Brignardello Cruz y Carlos Gabriel Rojas Staub, se realizó la audiencia de juicio en los antecedentes RUC N° 1900356565-6, RIT N° 173-2020, por l

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