REYES/INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.
Rol
T-1681-2019
Fecha
18 de diciembre de 2020
Materia
Costas, Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña MARGOT ALEJANDRA REYES GUAJARDO, ingeniero de ejecución en gestión de empresas, domiciliada para estos efectos en calle camino Bajos de Santa Cruz N°380. Comuna de Padre Hurtado, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., sociedad del giro de su denominación, legalmente representada por don LEOPOLDO VALDÉS DONOSO, gerente de recursos humanos, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco, N° 5335, oficina 1601, comuna de Las Condes, ciudad Santiago, solicitando se acoja su demanda en virtud de ello se le condene al pago de las indemnizaciones que correspondan por aplicación de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, todo ello en razón de los siguientes argumentos de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone: Señala que con fecha 02 de noviembre de 2016, comenzó a prestar servicios para Industria de Alimentos Dos en Uno S.A., a través de la empresa Gestión Total de Outsorcing de RRHH, prestando servicios a Alimentos Dos en Uno S.A. bajo esta modalidad hasta el 07 de marzo de 2018. Siendo contratada a partir del día siguiente directamente por la demandada. Así según consta en un certificado emitido por su ex empleadora, ésta reconoce expresamente que la relación laboral desde el día 02 de noviembre de 2016. Manifiesta que con fecha 08 de marzo de 2018, suscribió un contrato de trabajo para prestar servicios en calidad de analista de ventas, cargo, que al menos por contrato, le correspondió hasta el término de la relación laboral, con una remuneración que ascendía a la suma de $1.183.319.- pesos, los que debían ser pagados mensualmente, monto que deberá ser tenido en cuenta para efectos de la determinación de la base de cálculo del artículo 172 del Código del Trabajo. Refiere que la relación laboral terminó con fecha 08 de agosto de 2019 por aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, el auto despido del trabajador, dado que desde el mes de agosto de 2018 aproximadamente, hasta la fecha del envío de la carta, se vio afectada constantemente por conductas de acoso laboral, afectándose, en consecuencia, su derecho a la integridad física y psíquica contemplado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República (CPR), todas cuestiones que la obligaron a poner término a la relación laboral, debido a que por si estado de especial vulnerabilidad psicológica, fue imposible sostener más la situación de hostigamiento laboral antes reseñada. Así, en cumplimiento de las disposiciones legales, con fecha 12 de agosto de 2019, envió por carta certificada al domicilio de la empresa indicado en el contrato de trabajo el aviso de auto despido, de lo que se dejó constancia ante la Inspección del Trabajo en cumplimiento de lo preceptuado por los artículos 171 y siguientes del Código del Trabajo. La carta de término indicó que el empleador había vulnerado el artículo 160 N° 1 letra f), esto es: "conductas de acoso laboral” y 160 N° 7 "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo" fundándose en los hechos que a continuación se detallan, los que se encuentran contenidos también en la carta de aviso enviada a su ex empleador. Dice que trabajó sin problemas, desde el inicio de la relación laboral, hasta aproximadamente mediados del año 2018, fecha en la que cambió su jefatura, llegando a desempeñar este cargo don Rodrigo Muñoz. Al poco tiempo de haber asumido sus funciones, comenzaron maltratos de tipo verbal hacia las mujeres en general y en especial hacia su persona, aguantó esta situación por aproximadamente por 4 meses hasta que fue insostenible, hablando en ese momento y denunciando ante don Sergio Vásquez jefe operativo de recursos humanos, conversación en la que le seña
Fallo
Por lo expuesto anteriormente, es que le solicito darse por enterado de esta carta de autodespido.” DÉCIMO: Que de la carta reseñada precedentemente se desprende que la demandante, invocó para el despido indirecto que alega la causal de artículo artículo 160 N °1 letra f) y N° 7 del Código del Trabajo, esto es "Conductas de acoso laboral" e "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato", por parte del empleador, señalando que los hechos que describen en su misiva e imputados a la empleadora, contravienen lo estatuido en su contrato de trabajo. UNDÉCIMO: Que, Que en primer lugar cabe precisar que el actor imputa al empleador dos causales de despido distintas, la primera correspondiente al artículo 160 N° 1 letra f) esto es, “acoso laboral”, conducta definida en el artículo 2 del Código del Trabajo, como: “toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para él o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.”; Por otra parte, la conducta que la ley sanciona en el caso del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, es el “Incumplimiento Grave de las obligaciones que Impone el Contrato”, exige la concurrencia de dos requisitos: a) el incumplimiento de una obligación contractual o reglamentaria por parte del tra
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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña MARGOT ALEJANDRA REYES GUAJARDO, ingeniero de ejecución en gestión de empresas, domiciliada para estos efectos en calle camino Bajos de Santa Cruz N°380. Comuna de Padre Hurtado, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales en
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