PALAVECINO CON CORPORACION EDUCACIONAL GABRIELA MISTRA
Rol
O-167-2020
Fecha
16 de diciembre de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Primero: Comparece CARLOS CASTILLA REYES, abogado, domiciliado en Chillán, calle Vega de Saldía 250, en representación convencional de don CRISTIAN ALEJANDRO PALAVECINO LLANOS, docente, domiciliado en Parque Alerce Costero 226, Bosque de Arrayán, Chillán, deduce demanda en juicio del trabajo en contra de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL GABRIELA MISTRAL DE CHILLAN, representada legalmente de acuerdo al artículo 4° del Código del Trabajo por doña Margarita Salinas González o por la persona que al momento de la notificación se encuentre en la situación contemplada en la norma citada y solidariamente en condición de coempleadora en contra de doña MARGARITA SALINAS GONZÁLEZ, empresaria, ya individualizados ambos con domicilio en calle Muñoz Olave 1519, Chillán. Los hechos que sirven de fundamento a la presente demanda son los siguientes: 1.- Con fecha 01 de marzo de 2017 el actor fue contratado por la señora Margarita Salinas González para prestar servicios en el establecimiento educacional de su propiedad denominado "Colegio Gabriela Mistral" como profesor en el ramo o asignatura de "Lenguaje, Comunicación y Música" ubicado en Chillán, calle Muñoz Olave 1519. El actor empezó a prestar servicios en dicho establecimiento cuando era de dominio de la señora Margarita Salinas González a través de una E.I.R.L. Posteriormente pasó dicho establecimiento a nombre de un ente denominado Corporación Educacional Gabriela Mistral de Chillán que también le pertenece. 2.- Trabajó legalmente hasta el 28 de febrero del año 2020, fecha a contar de la cual se puso término a su contrato de trabajo invocándose la causal de vencimiento del plazo del contrato citándose al efecto el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo y habiendo sido notificado del término de su contrato por medio de una comunicación de la Inspección del Trabajo con fecha 08 de enero del 2020 y no por su empleador. Como la causal es injustificada, indebida e improcedente es que deduce la presente demanda solicitando el
Fundamentos
fundamentos fácticos y jurídicos que sostengan el libelo, todo ello salvo mejor parecer del Tribunal.– Tercero: Que se establecen los siguientes hechos conformes: 1.- Causal de término de la última relación laboral corresponde a la del artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo. Llamadas las partes a conciliación esta no se produce. Cuarto: Que se establecieron como hechos controvertidos los siguientes: 1.- Fecha de inicio de la relación laboral entre las partes. Hechos y circunstancias. 2.- Efectividad que las demandadas son co-empleadoras del demandante. En la afirmativa, hechos y circunstancias. 3.- Efectividad que la demandada Corporación Educacional Gabriela Mistral de Chillán, es continuadora legal de la demandada Margarita Salinas González EIRL. 4.- Efectividad de ser procedente la causal de despido invocada, correspondiente al artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo. En la afirmativa, hechos y circunstancias. 5.- Efectividad que la demandada cumplió con las formalidades del despido correspondiente al envío de la carta con la anticipación legal correspondiente. 6.- Efectividad de ser procedente la indemnización reclamada correspondiente al artículo 87 del Estatuto Docente. En la afirmativa, hechos y circunstancias. 7.- Efectividad de ser procedentes las excepciones de falta de legitimación pasiva, finiquito, caducidad y/o prescripción interpuestas por la demandada Margarita Salinas González. En la afirmativa, hechos y circunstancias. Quinto: Que ambas demandas rinden las siguientes pruebas. Documental: 1.- Carta de Renuncia del Trabajador, de fecha 28 de Diciembre de 2017, firmada ante notario. 2.- Contrato de trabajo suscrito entre las partes, de fecha 01 de Marzo de 2018, en la que inicia un nuevo proceso laboral, esta vez con Corporación Educacional Gabriela Mistral de Chillán.– 3.- Anexo de Contrato de Trabajo suscrito entre las partes de este juicio, con fecha 01 de Marzo de 2018, que modifica la carga horaria del trabajador. 4.- Anexo de Contrato de Trabajo suscrito entre las partes de este juicio, con fecha 01 de Marzo de 2019, que modifica la carga horaria del docente, y que fija como fecha de término de la relación laboral, el 28 de Febrero de 2020. 5.- Comprobante de Carta de Aviso para Terminación del Contrato de Trabajo, por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, “vencimiento del plazo convenido en el contrato”, recibida y firmada por el trabajador con fecha 08 de enero de 2020.– Sexto: Que la parte demandante rinde la siguiente prueba: 1.- Carta de renuncia referida en la contestación a la demanda que habría dirigido el trabajador a la señora Margarita Salinas González. 2.- Certificado de Cotizaciones al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) de fecha 18 de febrero de 2020 en que consta el pago y declaración de dichas cotizaciones del actor desde el mes de marzo de 2017 al 31 de diciembre de 2019. 3.- Certificado de Cotizaciones en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Capital en que consta el p
Fallo
se declara injustificada, indebida o improcedente la aplicación de alguna causal de los artículos 159, 160 o 161, “el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término”. Entonces, la sanción ante la declaración de aplicación injustificada de la causal de vencimiento del plazo convenido en el contrato no es el cambio de causal, a la de necesidades de la empresa, sino el pago de las indemnizaciones legales, con el aumento correspondiente. Es tal la confusión que a este respecto muestra la parte demandante, que en el cuerpo de la demanda señala que la causal de término del contrato es efectivamente la del vencimiento del plazo convenido en el contrato y pide que la indemnización por años de servicio se aumente en un 50% y en el petitorio de la demanda pide que se aumente en un 30%. Este enredo solo se explica en la indisimulada intención de hacer, artificiosamente aplicable a este caso, el artículo 87 del Estatuto Docente, y las indemnizaciones en él contenidas.– 3.- RESPECTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA NO RENOVACIÓN DE CONTRATO La parte demandante ha hecho un esfuerzo, innegable, por hacer aplicable a este caso, lo dispues
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Chillán, dieciséis de diciembre de dos mil veinte. VISTO Primero: Comparece CARLOS CASTILLA REYES, abogado, domiciliado en Chillán, calle Vega de Saldía 250, en representación convencional de don CRISTIAN ALEJANDRO PALAVECINO LLANOS, docente, domiciliado en Parque Alerce Costero 226, Bosque de Arrayán, Chillán, deduce demanda en juicio del trabajo en contra de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL GABRIELA
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