FUENTES/AGRICOLA ESMERALDA S.A
Rol
T-21-2019
Fecha
16 de diciembre de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados precedentemente permiten colegir que el despido de que fue objeto fue con vulneración a sus derechos fundamentales vulnerándose de esa forma la garantía constitucional del artículo 19 N°1 y 4 de la Constitución Política de la República y artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo. Por todos los hechos relatados, indica que se ha visto fuertemente afectado en su estado de ánimo por el mal trato recibido tanto psíquico como físico y consecuentemente en su autoestima, razón por la cual está siendo atendido en el Centro de Apoyo a Víctimas de Delitos Violentos del Ministerio del Interior. Relata que con fecha 22 del mes de mayo del año 2019 acudió a la Inspección del Trabajo e interpuso un reclamo N° 1304/2019/ 522 en contra de su ex empleadora Agrícola Esmeralda S.A., ya individualizada, celebrándose con fecha 04 del mes de junio del año 2019, el comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, oportunidad en la que la reclamada compareció, reconociendo la relación laboral desde el 01/10/2007 hasta el 18/05/2019, señalando que se puso término al contrato por la causal del artículo 160 N° 1 letra d) del Código del Trabajo, reconociendo asimismo, el no envío de la carta aviso de término de contrato como lo establece el cuerpo legal ya citado, y que por lo anterior ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, se dio por terminada la instancia administrativa. Denuncia que existen diferencias de cotizaciones de seguridad social, toda vez que su ex empleadora no efectuó el pago ni cotizó íntegramente su remuneración a contar del 01 de diciembre de 2016 a la fecha de su despido, por lo que adeuda diferencias de cotización de seguridad social a causa de las diferencias de remuneración en especia avaluable en dinero, imponible acorde a1 artículo 58 del Código del Trabajo en relación al artículo 19 del D.L.3.500/80 en concordancia al 3.501/81 y Ley 17.322. En cuanto al requisito de procedencia de la acción tutelar, indica que tal como lo señala
Fundamentos
CONSIDERANDO: DEMANDA: PRIMERO: Que con fecha 13 de agosto de 2019, RICARDO PATRICIO FUENTES VÁSQUEZ, trabajador agrícola, domiciliado en San Diego S/N, comuna de Melipilla, interpone denuncia por Tutela por Vulneración del Derecho Fundamental, nulidad del despido y cobro de prestaciones en Procedimiento de Aplicación General en contra de su ex empleadora AGRÍCOLA ESMERALDA S.A. del giro cultivo de trigo cultivos forrajeros en praderas mejoradas o sembradas; cultivos cultivo de frutos oleaginosos cría de ganado bovino para la producción de carne o como ganado reproductivo, extracción de madera, representada legalmente en virtud del artículo 4 inciso primero del Código de Trabajo por don FRANCISCO EBEL VIAL, cuya profesión u oficio desconoce, domiciliados en Avenida Apoquindo N°3.000, oficina 1402, comuna de Las Condes. DEMANDA DE POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDADAMENTALES: Advierte que con fecha 01 del mes de octubre del año 2007, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, para su ex empleadora Agrícola Esmeralda S.A. Expresa que su función era de trabajador agrícola, desempeñando las labores inherentes a dicha función, cuyos servicios fueron prestados en San Diego S/N, comuna de Melipilla. Que su remuneración era de $422.160.-brutos, el que se incrementó con fecha 01 de diciembre de 2016 dado que suscribieron un anexo de contrato de trabajo de acuerdo al artículo 10 inciso 2º del código del trabajo en relación al artículo 11 del cuerpo legal precitado, el cual dejaba constancia que su ex empleador le otorgaba el beneficio de una casa habitación de propiedad de Agrícola Esmeralda S.A. por lo que en concordancia con la norma imperativa contenida en el inciso 1º del artículo 41 del código del trabajo, este beneficio de casa-habitación es una contraprestación en especie avaluable en dinero, lo que en este caso, el equivalente a un canon de arriendo en la zona, que es de un promedio de $150.000.- mensuales, que se le otorgaba con ocasión del contrato de trabajo en carácter mensual y en forma permanente. Por lo anterior con concluye que para efectos del artículo 172 inciso 20 del código del trabajo, su última remuneración mensual bruta era de $572.160.- Hace presente que su empleador nunca ha pagado durante el período trabajado gratificaciones ni tampoco se acogió al sistema de gratificaciones del artículo 50 del Código del Trabajo, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 que disponen que “Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes.” En este sentido, relata que co
Fallo
Por tanto, el empleador debe fundamentar y justificar su decisión de dar término al mismo. Indica que al tratarse de un despido indebido, el artículo 168 del Código del Trabajo faculta al trabajador para concurrir ante el Tribunal de SS., cuando el contrato de trabajo termine por aplicación de alguna de las causales establecidas en los artículos 159, 160, 161 o que no se haya invocado ninguna causal legal, y que considere que dicha aplicación es injustificada, para que se declare de dicha forma. De acuerdo a lo expuesto, su separación debe considerarse indebida y aplicando lo ordenado en el artículo 454 N° 1 inciso 2º del Código del Trabajo, el onus probandi le corresponde a la demandada, puesto que ésta ha generado el despido, y sólo podrá dirigi la acreditación de la veracidad de los hechos que imputa de acuerdo al contenido expresado en las comunicaciones reguladas en los incisos primero y cuarto del artículo 162 “sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Respecto a la gratificación demandada, cita el artículo 42 del Código del Trabajo define gratificación, señalando que dentro de la regulación de las remuneraciones establece la obligación de pagar una proporción de las utilidades de la empresa a sus trabajadores, entregándole al empleador la decisión de determinar a cuál de las opciones o sistemas que la ley le otorga quiere acogerse y que también la ley le permite establecer un sistema propio de pago siempre que no arroje gra
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Melipilla, dieciséis de diciembre de dos mil veinte VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: DEMANDA: PRIMERO: Que con fecha 13 de agosto de 2019, RICARDO PATRICIO FUENTES VÁSQUEZ, trabajador agrícola, domiciliado en San Diego S/N, comuna de Melipilla, interpone denuncia por Tutela por Vulneración del Derecho Fundamental, nulidad del despido y cobro de prestaciones en Procedimiento de Aplicación General en con
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