INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MELIPILLA
Rol
I-6-2018
Fecha
16 de diciembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sancionados fueron constatados por un Fiscalizador del Trabajo en su calidad de ministro de fe, ello en virtud de lo establecido en el artículo 23 del D.F.L N° 2 del año 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, constituyendo los hechos constatados por ellos presunción legal de veracidad, para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial. Pide tener por evacuado el traslado conferido de la reclamación judicial por Resolución de multa administrativa, interpuesta en contra de este Servicio, solicitando que, en definitiva, ella sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, con fecha 26 de abril de 2019, se celebró audiencia preparatoria en esta causa, con la comparecencia de ambas partes, se realizó una breve y sintética relación de los antecedentes de la causa. Llamada las partes a conciliación, no se produce, estableciéndose como HECHOS NO CONTROVERTIDOS: a) Que el día 24 de junio de 2018se dispuso sanción de multa de 60 unidades tributarias mensuales a empleadora por la inspección del trabajo de Molina al constatar infracción consistente en no tomar todas las medidas para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores al no encontrarse la excavación entibada
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don GONZALO FERRADA MOLINA, abogado, habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado en calle 4 Norte N° 030 de la Comuna de Talca, en representación de la sociedad INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, de su mismo domicilio, quien en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 512 del Código del Trabajo, interpone recurso de reclamación Judicial en contra de la Resolución Administrativa Nº 53 de fecha 16 de octubre del año 2018 emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Molina, DON ALEJANDRO ORELLANA GUTIERREZ, domiciliado en Luis Cruz Martínez 1207, comuna de Molina. Argumenta que con fecha 24 de Julio del año en curso, funcionarios de la Inspección del Trabajo de Molina se constituyeron en el KM. 12,070 de la Ruta K 25 de la Comuna de Molina en donde la actora mantenía una instalación de faena, procediendo a constatar la siguiente infracción a la legislación laboral: Número resolución: 1228/18/20 NO TOMAR TODAS LAS MEDIDAS PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES AL NO ENCONTRARSE LA EXCAVACIÓN (KM 12.600) ENTIBADA CONSIDERANDO QUE EL TERRENO ESTA REBLANDECIDO POR SOBRE HUMEDAD.- Agrega que oportunamente y dentro del plazo legal, se dedujo reconsideración administrativa prevista en el artículo 511 del Código del Trabajo, solicitando se deje sin efecto la multa cursada por estimar que adolecía de un sensible error de hecho, y en subsidio se la rebaja de las multas cursadas en un 3 UTM% de su monto. Refiere que el fundamento fáctico de la multa cursada es erróneo, ya que el fiscalizador parte de un supuesto que no era efectivo, como lo es, que la excavación requería ser entibada (taludes) por que en su concepto el terreno estaba reblandecido por sobre humedad. Explica que a la solicitud de reconsideración adjuntaron informe elaborado por el laboratorio de suelo de la obra, por el cual se revisó la condición del material existente en el lugar de la excavación, concluyéndose que por ser material granular compactado, no era necesario generar un talud o terraza para realizar la actividad, ya que dicha excavación estaba dentro de una sección de la calzada existente, y no era material natural. Agrega que además, hicieron presente, que tal decisión se tomó en concordancia con el punto 5.202.303 sobre Entibaciones, Cribas y Ataguías del Volumen 5 del Manual de Carreteras, la cual señala: “Todas las excavaciones a que se refiere esta sección, ya sea para drenajes, fundaciones de ductos o fundaciones de estructura de cualquier tipo, deberán ajustarse a los requisitos de seguridad, considerando estibaciones cuando corresponda, según lo establecido en NCh 349”, norma que por su parte establece: “5.1. Las Excavaciones se deben efectuar, cuando el espacio lo permita, de acuerdo al Angulo del reposo del tipo de terreno, llamado talud natural.- 5.2. Cuando no sea posible mantener el Angulo de talud natural del terreno, cuando
Fallo
se declara: I- Que se RECHAZA la Reclamación de autos interpuesta por empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Molina. II- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad y hágase devolución de los documentos incorporados por las partes, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia. RIT: I-6-2018 Resolvió doña Paula Roca Berrocal, Juez Titular del Juzgado de Letras con competencia en Familia y Laboral de Molina.- En Molina a dieciséis de diciembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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Molina, dieciséis de diciembre de dos mil veinte.- VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don GONZALO FERRADA MOLINA, abogado, habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado en calle 4 Norte N° 030 de la Comuna de Talca, en representación de la sociedad INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, de su mismo domicilio, quien en ej
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