2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VALENZUELA/MINERA FLORIDA S.A.

Rol

O-4001-2020

Fecha

15 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pacíficos del juicio los siguientes: 1. Efectividad de haber existido una relación laboral entre demandante y demandada. 2. Cargo que el actor desempeñaba. 3. La base de cálculo de remuneración. 4. Hecho que fue desvinculado por necesidades de la empresa. 5. La demandada no se acogió a ningún beneficio de la Ley de Protección al Empleo. Posteriormente se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de las circunstancias fácticas y jurídicas en las cuales se ampara la desvinculación 2. Procedencia de los descuentos efectuados en el finiquito, montos y origen que generan los mismos. CUARTO: En audiencia de juicio, llevada a efecto el día 03 de diciembre de 2020, mediante video conferencia, las partes, en apoyo de sus alegaciones, incorporaron la documental que se individualiza en el acta de audiencia, y la demandada, además, se valió de la testimonial de Ramiro Alberto Falcon Hasbun y Diego Felipe Carrillo Soto, y el demandante de la confesional de Roberto León Castillo, en representación de la empresa, y del testimonio de Carlos Francisco Contreras Maldonado y Erick Patricio Núñez Peña, cuyas declaraciones constan en el registro de audio. El demandante, además, tuvo por cumplida la exhibición de documentos solicitada a la demandada. QUINTO: Conforme quedó establecido en audiencia preparatoria, no se advierte discusión entre las partes en la circunstancia que el demandante prestó servicios para la demandada, como coordinador de servicios mina, desde el 02 de julio de 2008 hasta el 29 de abril de 2020, fecha esta última en que la empresa, cumpliendo con las formalidades legales, puso término al vínculo, invocando la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, por lo que, conforme dispone el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, en los juicios de despido, corresponde, en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Jaime Gatica Illanes, abogado, en representación de don PEDRO PABLO VALENZUELA ALARCÓN, cédula de identidad N°12.141.353-1, domiciliado en Manuel Larraín N°1081, Curacaví, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de MINERA FLORIDA LTDA., RUT N°79.670.370-9, representada legalmente por Roberto León Castillo o Sandra Campos Salvatierra, todos con domicilio en Cerro Colorado N°5240, Torre II, oficina A, Las Condes, solicitando se declare improcedente el despido de que fue objeto, y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $8.298.703.- por el recargo del 30%, b) $966.306.- por el descuento del aporte al seguro de cesantía, más intereses, reajustes y costas. Funda su acción en la circunstancia de haber ingresado a prestar servicios para la demandada, en el yacimiento minero de Alhué, con fecha 02 de julio de 2008, desempeñándose en el área de servicio de mina, como coordinador de servicio, siendo despedido con fecha 29 de abril de 2020, invocándose la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, decisión fundada en la reorganización del área en que se desempeñaba, agregando que la empresa tuvo ajustes operacionales desde hace bastante tiempo, introduciéndose ajustes en diversas áreas que permitan hacer más eficiente la operación, y se tradujo tanto, en ajustes desde el punto de vista operativo como en la dotación, haciendo presente que suscribió finiquito con fecha 14 de mayo de 2020, estampando reserva de derechos para reclamar la causal de despido sin justificación y por los descuentos del aporte patronal de AFC y descuentos legales efectuados. Estima improcedente e injustificada la causal invocada, por cuanto resultó ser el único despedido perteneciente al sindicato, y a pesar de haber servido leal e intachablemente a la empresa durante 12 años, en un trabajo desgastante, resulta curioso que la empresa, en una suerte de recambio generacional, decida prescindir de sus servicios, cuando los trabajadores, ya por su edad y el tiempo servido con el desgaste físico correspondiente, iban a comenzar a manifestar dolencias o enfermedades propias de su trabajo, para reemplazarlos por gente nueva o subcontratación de personal, advierte una deficiencia y falta de claridad en la descripción del fundamento fáctico de la causal de despido, limitando con ello el conocimiento y defensa de sus derechos al trabajador. Agrega que, la carta aviso no refiere ninguna conducta o fundamento concreto, conteniendo solo enunciaciones vagas y generales, necesidad de reorganización de su área y de la dotación, y solo eso, sin hacer ninguna alusión a un estudio o informe concreto, en que se hubieren estudiado otras alternativas, en que se concluyera a cuantos trabajadores y cuántos puestos afectaría, porqué

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 63, 160, 162, 420, 425 a 462 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se ACOGE la demanda intentada por don PEDRO PABLO VALENZUELA ALARCÓN, en contra de MINERA FLORIDA LTDA., representada legalmente por Sandra Campos Salvatierra, declarándose indebido el despido de que fue objeto el 29 de abril de 2020, solo en cuanto se la condena al pago de las siguientes prestaciones: 1. $8.298.703.- por el recargo del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. 2. $810.243.- por el descuento voluntario efectuado en el finiquito. II. Que las sumas ordenadas pagar, deberán serlo con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que por haber resultado ambas vencidas, cada parte se hará de sus costas. IV. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, para los fines pertinentes. Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT : O-4001-2020.- RUC : 20-4-0277389-9.- Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez titular de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de diciembre de dos mil veinte.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Jaime Gatica Illanes, abogado, en representación de don PEDRO PABLO VALENZUELA ALARCÓN, cédula de identidad N°12.141.353-1, domiciliado en Manuel Larraín N°1081, Curacaví, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por des

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