1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PEÑA Y LILLO/VIGIA SEGURIDAD SPA

Rol

O-8324-2019

Fecha

15 de diciembre de 2020

Materia

Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Descanso días festivos, Descanso dominical, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Gustavo Peña y Lillo Urbina, guardia de seguridad, con domicilio en Pasaje Las Hortensias 2.709, Larapinta, comuna de Lampa, interpone demanda contra Vigía Seguridad SpA., con domicilio en Almirante Grau 052, comuna de Providencia, o Avenida Vicuña Mackenna 548, de la misma comuna. La demanda también se dirigió contra Parex Chile Limitada, pero el proceso terminó respecto de esta por avenimiento. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 22 de noviembre de 2014, en calidad de guardia de seguridad, con una remuneración ascendente a $734.653. Sin embargo, sus funciones efectivas consistían en: realizar pesaje de camiones, correcto registro y verificación de datos tanto de vehículo como conductor (entrada y salida); verificar guías de despacho asociadas al vehículo; si al momento de pesaje de salida se produce diferencia de carga más o menos según la suma de las guías, debía informar al supervisor de despacho para que revisara la carga; para las visitas, debía revisar si existía correo asociado a ellas y proporcionar estacionamiento si así se requería; en caso de proveedores de casino, o materiales de oficina, debía registrar tanto al conductor como acompañantes; respecto a las visitas de fin de semana, solo estaban autorizadas a ingresar aquellas que se verificaran mediante correo autorizando; exigir al momento de ingresar a la planta el correcto uso de sus EPP; escribir en el libro de novedades todas aquellas novedades en orden cronológico, claro y ordenado; realizar rondas de marcación de puntos según orden establecido, cada una hora, rondas virtuales a través de sistema de CCTV; y verificación de oficinas y cierre de estas. Por la labor de pesaje de los camiones, registro y verificación de ingreso y salida de camiones, y realizar trabajos de romanero (pesaje), la empresa pagaba un bono adicional fijo de $35.000, el que se incorporó como un monto no imponible en las liquidaciones de remuneraciones y fue dejado de pagar en ag

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según se dejó establecido en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre el demandante y la demandada Vigía Seguridad SpA que se inició el 22 de agosto de 2014, en virtud de la cual el actor se desempeñó como guardia de seguridad, con una remuneración ascendente a $734.653. De igual modo, el 15 de octubre de 2019 terminó dicha relación por despido fundado en la causal prevista en el número tres del artículo 160 del Código del Trabajo, atribuyéndose la demandante ausencias injustificadas los días 12 a 14 de octubre de 2019. Segundo: En atención a lo previsto en el inciso séptimo del número 1) del artículo 453 del Código del Trabajo, frente a la omisión en contestar la demanda oportunamente; y lo prescrito por el número 5) del primero de dichos artículos, ante la falta de exhibición del registro de asistencia, se tiene por efectivo que el actor dejó de asistir a prestar servicios los días 12 a 14 de octubre de 2019 por instrucciones de la misma demandada. Igualmente, es cierto que sus funciones efectivas consistían en: realizar pesaje de camiones, correcto registro y verificación de datos tanto de vehículo como conductor (entrada y salida); verificar guías de despacho asociadas al vehículo; si al momento de pesaje de salida se produce diferencia de carga más o menos según la suma de las guías, debía informar al supervisor de despacho para que revisara la carga; para las visitas, debía revisar si existía correo asociado a ellas y proporcionar estacionamiento si así se requería; en caso de proveedores de casino, o materiales de oficina, debía registrar tanto al conductor como acompañantes; respecto a las visitas de fin de semana, solo estaban autorizadas a ingresar aquellas que se verificaran mediante correo autorizando; exigir al momento de ingresar a la planta el correcto uso de sus EPP; escribir en el libro de novedades todas aquellas novedades en orden cronológico, claro y ordenado; realizar rondas de marcación de puntos según orden establecido, cada una hora, rondas virtuales a través de sistema de CCTV; y verificación de oficinas y cierre de estas. Por tales servicios se le pagaba, además, un bono adicional fijo de $35.000, que, sin embargo, se dejó de pagar en agosto de 2019. Asimismo, queda demostrado que mantenía una jornada de turnos fijos de noche de cinco días de trabajo por dos de descanso, de 20:00 a 08:00 horas, aunque en la práctica era de 19:00 a 07:00 horas; que trabajó todos los domingos desde el 22 de marzo de 2019 hasta la fecha de su despido, y los festivos de los días 19 y 20 de abril; 21 de mayo; 29 de junio; 16 de julio; y 18, 19 y 20 de septiembre de 2019; y que trabajó todos los días jueves desde el 22 de marzo hasta la fecha de despido, lo que, en total, equivale 28 jueves de descanso, ya que el jueves 19 de septiembre es festivo, trabajado y no compensado. Por las mismas razones procesales, es cierto que al actor se le ade

Fallo

Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: 1.- Se acoge la excepción de pago hasta por la cantidad de $1.000.000, cifra que, por consiguiente, deberá descontarse de las que se indican enseguida. 2.- Se acoge la demanda deducida en cuanto: a) Se condena a la demandada a pagar al actor: i) $87.500 por bonos adeudados. ii) $471.402 por feriado proporcional. iii) $734.653 por indemnización sustitutiva de aviso previo. iv) $3.673.265 por indemnización por años de servicio. v) $2.938.612 por recargo de 80%. vi) Las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo entre la separación y la fecha en que se convalide el despido mediante el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, a razón de $734.653 mensuales vii) Los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo sobre esas cantidades. 3.- Se ordena notificar el presente fallo a las entidades de seguridad social respectivas para el ejercicio de las acciones pertinentes, con arreglo a lo previsto en el artículo 461 del Código del Trabajo. 4.- Se rechaza en lo demás pedido la misma demanda. 5.- Cada parte soportará sus costas. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT O-8324-2019 RUC 19-4-0235202-K. Pronunciada por Daniel Juricic Cerda, juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Demanda Gustavo Peña y Lillo Urbina, guardia de seguridad, con domicilio en Pasaje Las Hortensias 2.709, Larapinta, comuna de Lampa, interpone demanda contra Vigía Seguridad SpA., con domicilio en Almirante Grau 052, comuna de Providencia, o Avenida Vicuña Mackenna 548, de la misma comuna. La de

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